SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
1)
José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 202 a 205 y en uso de la palabra en audiencia, señaló: 1) El proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Julio Otalora Rocha contra Fernando Rocha y otros -diecisiete demandados-, se llevó dentro del marco legal establecido por el Código de Procedimiento Civil y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cumpliéndose con todas la etapas y actos procesales conforme dispone la normativa contenida en los cuerpos legales señalados, concluyendo con la emisión de la Sentencia 02/2014, contra la que, los virtuales perdidosos, plantearon recurso de casación en los mismos términos expuestos en la demanda de interdicto, habiéndose proferido el Auto Nacional Agroambiental S1 035/2014, por el cual se anularon obrados hasta fijar el objeto de la prueba, mismo que fue claro y puntual conforme lo peticionado y el memorial de respuesta; 2) En la demanda puesta a su conocimiento, no se demandó daños y perjuicios; por lo tanto, no podía fijar relación procesal sobre dicho extremo; sin embargo, se solicitó en el petitorio, se disponga en la parte resolutiva, la restitución del terreno y el resarcimiento de costas procesales, daños y perjuicios a favor del demandante; 3) Ninguna de las partes planteó, en el recurso de casación la nulidad sobre el interdicto de recobrar la posesión, motivo por el cual, la Magistrada Gabriela Cinthya Armijo Paz, miembro de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, fue de voto disidente; 4) El Auto Nacional Agroambiental citado, al disponer se fije en el objeto de la prueba los daños y perjuicios, -que no fueron parte de la demanda sino del petitorio-, induciría al juzgador a emitir criterio anticipado sobre la demanda, declarándola probada antes de sustanciarla; 5) Los demandados efectuaron una errónea interpretación de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del CPC, referidos a la potestad de autoridades jurisdiccionales de primer instancia para que revisen y subsanen de oficio alguna actuación procesal en la que pudieron haber incurrido, apartándose del contenido de los arts. 108 y 109 del adjetivo civil y disponiendo una nulidad que no fue reclamada oportunamente, vulnerando los principios de seguridad jurídica, celeridad, concentración, servicio a la sociedad y eventualidad; y, 6) Solicitó se conceda la tutela, anulando los obrados ultra petita.
1) Cumpliendo la labor de verificación de que el proceso se haya tramitado en observancia a las leyes, de acuerdo a lo previsto por el art. 17 de la LOJ y 252 del CPC, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la LSNRA, el tribunal de casación evidenció la existencia de una irregularidad procesal que, dada su trascendencia, en resguardo del debido proceso, ameritaba un pronunciamiento sin ingresar al fondo del recurso de casación;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Nulidad de actos procesales
- III.3. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- no pueden incluirse dentro del proceso como prueba
- CONFIRMAR en parte