SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, habiéndose dictado Sentencia 02/2014 de 17 de abril, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por su persona contra Juan Rocha Cardozo y otros, declarando probada la demanda, los perdidosos recurrieron en casación ante el Tribunal Agroambiental, cuya Sala Primera, mediante Auto Nacional Agroambiental S1 035/2014, anuló obrados de oficio hasta la etapa de fijar la prueba, extremo que no fue reclamado por ninguna de las partes del proceso incurriendo en actuación extra petita.

De acuerdo a los antecedentes procesales que concuerdan con los alegatos de la demanda de acción de amparo constitucional, se evidencia que la Sentencia 02/2014, dictada en el interdicto de recobrar la posesión por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue recurrida por los demandados, ante el Tribunal Agroambiental; sin embargo, en el legajo no consta ni se adjunta el recurso de casación ni el memorial de “responde”; por lo que, a efectos de verificar la veracidad de los extremos demandados, nos abocaremos a la revisión del Auto Nacional Agroambiental S1 035/2014.

Así, el primer Considerando de la citada supra Resolución, efectúa una síntesis de lo demandado, estableciendo que según los recurrentes, se desconoció el art. 152.1 y 10 de la LOJ, toda vez que el demandante del interdicto de recobrar la posesión, no acreditó ante el juez de la causa la existencia de “solicitud de saneamiento”, documentación que debió ser extrañada al momento de admitirse la demanda y ante su inexistencia, debió ser rechazada de oficio o en su defecto anularse el proceso, conforme establece el art. 271 inc. 3) del CPC, multándose al juez infractor de acuerdo a lo previsto por el art. 274.I del mismo cuerpo normativo; asimismo, los recurrentes indican que la demanda de interdicto, no cumple con lo previsto por el art. 327 incs. 4), 5) y 6) del adjetivo civil y tampoco con lo dispuesto por el art. 79.I.1 de la LSNRA, al no señalar con precisión las generales de ley de los demandados y/o terceros que pudieran tener derecho, tratándose más bien de un escrito confuso en el que se arguye haberse adquirido un terreno con una extensión de 1000 m2 y sin embargo a través del señalado proceso se pretende la recuperación de 7000 m2, bajo la falsa afirmación del demandante de que se encuentra en posesión de dicha superficie desde hace veinte años.

En el segundo Considerando del fallo Agroambiental, se efectúa una relación de los argumentos formulados mediante memorial de “responde”, señalando que de acuerdo a la parte contraria, los recurrentes incurrieron en causal de improcedencia del recurso por cuanto aplicaron los arts. 152.1 y 10 de la LOJ, cuando éstas no se encontraban en vigencia, por mandamiento expreso de la señalada ley, en sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.