SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 102/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 1450 a 1462 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los accionantes, pese a habérseles instruido cumplan con la fundamentación de la acción en cuanto a la pretendida restricción de las reglas de interpretación ordinaria gramatical, teleológica, histórica y sistemática y el nexo de causalidad con lo resuelto por los ahora demandados, no cumplieron con dicha observación, puesto que su memorial de “fs. 1341 a 1345” se refirió a aquello de manera genérica, aspecto que no pueden ser inferidos ni suplidos por el Tribunal de garantías, lo que imposibilita ingresar al ejercicio de control de interpretación de la legalidad ordinaria; b) Respecto a que el art. 549 inc.2 del CC, nunca hubiere sido demandado, no resulta evidente, dado que de la revisión del decreto de “fs. 120 y memorial de subsanación de fs. 121 a 122” se tiene que esos actuados se produjeron en un proceso planteado ante Jueces del área familiar, ajenos a los antecedentes que dieron lugar a la presente acción tutelar, la demanda que dio lugar a la Sentencia 30/2013 de 16 de septiembre, Auto de Vista SCCFI-166/2014 y Auto Supremo 504/2014, cursa a fs. 157 a 161 del proceso principal, y se sustentó en el art. 549 inc.2 del CC; c) La Sentencia de primera instancia fue apelada por los ahora accionantes a “fs. 832 a 836”, argumentando diez agravios, claramente diferente a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, lo mismo ocurre con el recurso de casación de “fs. 962 a 967”, consiguientemente el reclamo vinculado a la vulneración de los derechos a la igualdad, congruencia e imparcialidad, no son evidentes; d) Los accionantes, al no haber sustentado su recurso de apelación, ni casación, en la aparente falta de la causal del art. 549 inc.2 del CC, efectuando el per saltum recién en esta instancia constitucional, han convalidado tácitamente los fundamentos jurídicos de la Sentencia que determinó que no poseían los 601 m2 cuadrados para proceder a su división y partición; y, e) El Auto Supremo 504/2014, es suficientemente claro en lo sustancial a partir del análisis efectuado a “fs. 1027 vta”. estableciendo el objeto del acto jurídico, la patrimonialidad de las obligaciones, el objeto de la prestación, los requisitos del objeto del contrato según el art. 485 del CC, la relación de actuados de división y partición y transferencia, respecto de la inexistencia e imposibilidad de realizar actos jurídicos sobre los 601 m2 que no se hallaban en el patrimonio de los suscribientes de las divisiones y particiones, de ahí la calificación efectuada para mantener la nulidad por el art. 549 inc.2 del CC, puesto que a los convenios de división, les falta los requisitos establecidos por ley, lo propio ocurre con los contratos de transferencia emergentes tanto de la primera división como de la segunda división, pues al haberse generado vicio contractual en ambos convenios, el bien desparece del patrimonio de los adquirientes en forma sucesiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4
- Fragmento 19