SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, los accionantes presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primer grado, este recurso no habría sido resuelto de manera fundamentada ni motivada para declarar la nulidad del acto jurídico por el cual compraron el inmueble.
Mediante escrituras públicas 474/2003 y 210/2003, ambas inscritas en el registro de Derechos Reales (DDRR), adquirieron dos superficies de terreno en un inmueble sobre el cual se realizaron divisiones y particiones voluntarias, tanto las escrituras de división y partición, así como las de venta, fueron acusadas de nulidad, pronunciada la Sentencia y Auto de Vista, se dictó Auto Supremo 504/2014 de 8 de septiembre, que casó parcialmente el Auto de Vista SCCFI-166/2014 de 8 de abril, revocando la tipificación de la nulidad por los numerales 1 y 3 del art. 549 del Código Civil (CC), manteniendo la nulidad de los actos jurídicos descritos en la Sentencia en base al art. 247 inc.2) de la citada norma, y luego por Auto complementario se aclaró la causal de nulidad del art. 547 al art. 549 del mismo Código; sin embargo, esta complementación denotó que el Auto de Vista debió ser casado en su integridad, y no en parte como se lo hizo.
El citado Auto Supremo, declaró que los requisitos que debe reunir el objeto del contrato están inmersas en el art. 485 del CC, este debe ser posible, lícito y determinado o determinable, en el contrato de venta, el objeto del contrato es la transferencia del derecho propietario de un bien, que debe pertenecer al vendedor, en igual sentido, para proceder a la división y partición de un inmueble en lo proindiviso, el bien debe existir en el patrimonio de los propietarios, este razonamiento resultaría contrario a una interpretación sistemática de la ley, que incluso el art. 595 del mismo Código, regula la posibilidad de vender cosa ajena, de lo que concluyen que, aunque el bien no esté en propiedad del contratante, no implica que el contrato no tenga un objeto posible, siendo subjetiva la apreciación de haber declarado la nulidad del “acto jurídico” (sic), por el cual adquirieron el bien inmueble, por la causal del art. 549.2 del CC, por faltar en el objeto del contrato los requisitos establecidos por ley, sin establecer qué requisito en el objeto del contrato se halla ausente, sin especificar a qué ley o disposición legal se refieren, y sin que esta causal hubiera sido demandada por los actores, no obstante en su recurso de casación, plantearon que no existía ninguna de las causales de nulidad establecidas en la citada norma.
Los Magistrados demandados, no realizaron una distinción del objeto de los contratos de división y partición, respecto de los de venta, desconociendo que la nulidad tiene efecto retroactivo al momento del acto, por ello no podría retroactivamente anularse un documento posterior al acto de división y partición, debiendo previamente anularse el que dio causa a la venta.
Se violó el derecho a la igualdad, porque el Auto Supremo 504/2015 y su complementario, asumen una posición de clara parcialización al declarar de oficio una nulidad que jamás fue argumentada, dando lugar al pronunciamiento de una resolución extra petita e incongruente entre lo peticionado y lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4
- Fragmento 19