SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

III.4

José Luis, Gladys y Mario, todos Saavedra Vidaurre, plantearon demanda ordinaria de nulidad de escrituras de división y partición, y de venta, contra su padre Gregorio Saavedra Barrón, hermanas Margarita, Teófila y Martha, todas Saavedra Vidaurre, y quienes resultaron beneficarios de las sucesivas ventas Enrique Rodríguez Ledesma, Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas, incluyendo al Gobierno Autónomo Municipal, Registro de DD.RR. y Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, respecto de un bien inmueble que fue otorgado en calidad de anticipo de legítima por su madre; tanto las escrituras de división y partición, así como las ventas, se habrían suscrito con vicios de nulidad que por la amplia exposición de la demanda y memorial de subsanación, concluida la fase probatoria, el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, declaró probada la demanda sobre nulidad de documentos, e improbada en cuanto a la nulidad de sentencia dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial ya referido, así como improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas 569/1997 de 4 de julio, 127/2003 de 31 de enero, 474/2003 de 23 de abril, 269/2000 de 29 de marzo y 210/2003 de 19 de febrero, de división y partición, y venta respectivamente, ordenando la cancelación de sus registros, esta Resolución se pronunció, entre otros varios fundamentos, en la aplicación del art. 549 inc. 2) del CC; relativo a la nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, apelada la Sentencia, los supuestos agraviados Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas, a su turno sustentaron la mala interpretación de la citada norma, extremo que fue confirmado por el Tribunal de apelación, que en su fundamentación, explicó cuáles son los requisitos que debe tener el objeto del contrato, remitiéndose al efecto al art. 485 del CC, así se tiene de la conclusión II.4 del presente fallo al señalar que: “…ya que al haberse demandado causa y motivo ilícito, objeto ilícito y falta de forma a tiempo de la inscripción de Derechos Reales, la parte demandante ha invocado los arts. 549 inc. 1), 2), 3) y 5) del Código Civil” (sic).

Agotando la instancia ordinaria, plantearon recurso de casación, que en su argumentación también se refirió a la errónea interpretación y violación del art. 549 inc. 2) del CC, como se tiene descrito en la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concedido el recurso, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 504/2014, que al referirse sobre el recurso de casación en el fondo, casó parcialmente el Auto de Vista impugnado, revocando la tipificación de nulidad por las causales del art. 549.1 y 3 y mantuvo la declaratoria de nulidad por el inc. 2), la fundamentación, quedó claramente expuesta y desarrollada en aquella Resolución, esta relación de actuados desde la demanda hasta la emisión del Auto Supremo, y sus consideraciones respecto de la reiterada causal de nulidad, es necesaria porque la pretendida tutela por la violación al derecho al debido proceso por pronunciamiento extra petita, radica esencialmente en la aparente falta de proposición de la demanda por la causal 2) del art. 549 del CC; sin embargo, como se tiene de las conclusiones II.1. a la II.6., dicha causal, formó parte de todo el debate en la fase declarativa del proceso, por lo que, la lesión al debido proceso por falta de congruencia y pronunciamiento extra petita, carece en absoluto de mérito, no siendo necesario remitirse al principio “iura novit curia” como sostuvieron las autoridades demandadas.

Respecto de la postulación de falta de motivación del Auto Supremo 504/2014, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró que previo a establecer la tipicidad de la causal de nulidad aplicable, realizó una descripción del art. 485 del CC, y su respectiva explicación en cuanto a la posibilidad jurídica que debe tener el objeto el contrato como requisito de validez, concluyendo que “para efectuar cualquier acto de disposición como resulta ser la división de una propiedad en los proindiviso, cuyo requisito es la posibilidad del objeto de contrato, debe existir en la realidad y debe existir en el patrimonio de los sujetos que intervienen en el convenio, aspecto no verificado en la relación cronológica descrita precedentemente (…) por ello la calificación sobre la nulidad arribada por los de instancia es por la causal 2) del art. 549 del Código Civil, pues a los convenios de división, les falta los requisitos establecidos por ley, lo propio ocurre con los contratos de transferencia emergentes tanto de la primera división como de la segunda división, pues al haberse generado vicio contractual en ambos convenios de división, el bien desaparece del patrimonio de los adquirientes en forma sucesiva” (sic), fundamentación que se considera inteligible, concreta y decisoria sobre las normas cuya violación o errónea interpretación se sostuvo en el recurso de casación, sin evidenciar restricción alguna a la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación como se tiene del Fundamento Jurídico III.3 que señaló: “En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En cuanto a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído por una autoridad imparcial, ambos derechos fueron vinculados al resultado del proceso que les fue desfavorable, no obstante, ambos fueron materializados en todas las instancias en las que ejercieron efectivamente su derecho a la defensa, como sujetos demandados, dentro de los cánones del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, del tenor de la acción de amparo en revisión, se advierte que no se fundamentó la violación de ninguno de los componentes de las garantías acusadas, sino su restricción por el solo hecho de ser perdidosos en su pretensión judicial, aspecto que carece de sustento por sí mismo, pues lo contrario involucraría que toda autoridad que ejerce jurisdicción fallando en favor de un sujeto procesal, restringiría el derecho del contrario, hipótesis del todo inadmisible por la naturaleza dirimitoria de la función jurisdiccional en toda materia.