SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

b)

b) Además, que al haberse notificado a la entidad incidentista, el 7 de abril de 2014, con el Auto de Vista 125/2014, en Secretaría de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, dicha diligencia se realizó en observancia de los arts. 82.I y 84.II del Nuevo Código Procesal Civil, sin advertir ese Tribunal la vulneración a derecho alguno invocado por el Banco PRODEM S.A.. Al margen de lo referido, dicho incidente, debió haberse formulado ante la señalada Sala, al ser esa instancia la que emitió el referido Auto de Vista, ejecutándose la notificación extrañada en Secretaría de dicha Sala.

De lo señalado, se evidencia que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución impugnada, no se pronunciaron sobre los agravios denunciados por la entidad accionante en su recurso de apelación, ya que por una parte no respondieron el cuestionamiento formulado respecto a que el art. 231 del CPC, aún estaría vigente; y, que debería realizarse una ponderación del derecho a la defensa y el debido proceso en cuanto a la forma de notificación del Auto de Vista. Al respecto, la SCP 1096/2013-L de 30 de agosto, refiriéndose a la congruencia externa señaló que: “…es entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto…”. En ese sentido, los Vocales demandados soslayaron pronunciarse sobre el citado cuestionamiento limitándose a realizar la cita de los arts. 82.I y 84.II del Nuevo Código Procesal Civil -en el régimen de notificaciones- sin referirse sobre la vigencia del art. 231 del CPC reclamado por la entidad accionante, que exigía de parte de los Vocales demandados realizar la interpretación y aplicación de las normas legales antes mencionadas a partir de la vigencia del bloque de constitucionalidad. En efecto, el art. 15 in fine de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que: “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”; de ahí, que debió dársele respuesta al reclamo antes mencionado, justificando la aplicación de los arts. 82.I y 84.II del Nuevo Código Procesal Civil de manera fundamentada y razonada; es decir, el Tribunal de alzada no realizó una debida y motivada fundamentación sobre la manera cómo debería realizarse la notificación en segunda instancia a la luz de la jurisprudencia existente sobre la materia, los agravios expuestos por el accionante y la vigencia anticipada del régimen de las comunicaciones procesales previsto en el Nuevo Código adjetivo Civil.

Asimismo, los Vocales demandados omitieron analizar el cuestionamiento realizado sobre el apersonamiento de Sang On Chug Cho, no obstante estar contenido en el recurso de apelación presentado por el accionante como se describió ut supra; falta de pronunciamiento que conlleva a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación; por lo que, corresponde a las autoridades demandas emitir nueva resolución tomando en cuenta a los agravios impugnados por la parte accionante.