SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
i)
i) Que el art. 72.I y VI del Nuevo Código Procesal Civil, menciona que las partes al momento de apersonarse deben indicar el domicilio procesal, en razón a la aplicación anticipada establecida en la Disposición Transitoria Segunda del referido Código adjetivo y que tiene una gran similitud con el Código de Procedimiento Civil; además, que la disposición abrogatoria y derogatoria del Nuevo Código Procesal Civil, expresa claramente que se abroga el Código de Procedimiento Civil a la entrada en vigencia plena del presente Nuevo Código adjetivo, aclarando con ello que el Código de Procedimiento Civil aún se encuentra vigente en todas sus normas hasta que no entre en vigencia plena el Nuevo Código Procesal Civil, por lo que, está vigente el art. 231 del CPC y la SCP 0719/2013 de 3 junio, que interpreta claramente que las notificaciones de las resoluciones de alzada deben ser realizadas en el domicilio procesal señalado, pues es una norma que aún persiste;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- b)
- CONFIRMAR