SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 115/015 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 718 a 729, concedió de manera parcial, la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 226/2014 de 22 de octubre, debiendo los Vocales demandados, que actualmente conforman la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del citado Tribunal, emitir otro auto de vista, considerando las observaciones en los términos señalados, en base a los siguientes fundamentos: 1) La notificación con la Sentencia que dio fin al proceso, en estrados judiciales, aplicando de manera anticipada las disposiciones del Nuevo Código Procesal Civil, se realizó sin una debida justificación, correspondiendo que las autoridades demandadas observen la interpretación correcta prevista en el art. 137.4 del CPC y debieron entender que las notificaciones con la sentencia y autos interlocutorios definitivos deben notificarse en forma personal, en virtud al principio de especificidad y en razón a que existe un perjuicio manifiesto que deja en indefensión absoluta al accionante, pues es cierto que para que prospere la pretensión anulatoria no es suficiente alegar que se le causa perjuicio, sino que es necesario que se acredite el mismo, el cual debe ser cierto, concreto; y finalmente, también se requiere acreditar el interés jurídico que se quiere subsanar; ello, implica poner en evidencia la subsanación del acto defectuoso que es una diligencia de notificación, en aplicación de una interpretación histórica en cuanto a la data del inicio y desarrollo del proceso; y, de una interpretación sistemática o contextualizada, extendida no sólo a los regímenes de notificaciones, resoluciones definitivas del antiguo y nuevo Código de la materia, sino también y de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Norma Suprema, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución Política del Estado, conforme al mandato jurisdiccional, ameritando dejar sin efecto el Auto de Vista 226/2014, al acreditar el signo ilegal y vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo emitirse otro conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil y el principio de transcendencia por el que se rigen las nulidades procesales y conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 194/2014 de 29 de abril; y, 2) No es posible tutelar el derecho de petición invocado por la entidad accionante, por no gozar de legitimidad activa, que conforme se tiene expuesto no le corresponde al accionante sino a terceros interesados, deviniendo en definitiva la acción de amparo constitucional por este motivo en su acogimiento parcial.