SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de nulidad de contrato de compra venta interpuesto por Cleto Fernández y Teodora Miranda en contra del entonces Fondo Financiero Privado -ahora Banco- PRODEM S.A. representado por Carlos Javier Bascopé Domínguez y otros; el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Sentencia 22/2013 de 14 de junio, declaró improbada tanto la demanda de nulidad de contrato de compra venta como la excepción perentoria de cosa juzgada; la cual, fue apelada y en alzada se emitió el Auto de Vista 125/2014 de 19 de marzo, revocando parcialmente la Sentencia; y en consecuencia, declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de compra venta por falta de objeto, Auto de Vista que fue notificado en estrados judiciales tanto al Banco PRODEM S.A. como a los demás sujetos procesales. Por lo que, no tuvo conocimiento de la resolución mencionada, quedando indebidamente ejecutoriada e impidiendo a la entidad financiera que representa, la posibilidad de presentar el recurso de casación, considerando que toda notificación debe ser efectiva; es decir, que debe dar conocimiento pleno del acto ya que a partir de la misma corre el plazo para la presentación de los recursos respectivos en función al derecho a la defensa.

Continúo alegando que, ante dicha situación, solicitó la nulidad de la notificación y que se proceda a realizar nuevamente tal diligencia conforme a ley, a fin de reparar tal procedimiento; sin embargo, el mismo fue rechazado con el argumento que es obligación de las partes y sus abogados cumplir con la carga procesal de acudir al juzgado o tribunales y notificarse con las resoluciones correspondientes, de acuerdo a los arts. 83.I y 84.II del Nuevo Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece que todas las notificaciones se las harán en estrados judiciales y la carga de asistencia corresponde a las partes; ante ello, presentó recurso de apelación; empero, el Tribunal de alzada confirmó la resolución de primera instancia, mediante Auto de Vista 226/2014 de 22 de octubre, omitiendo pronunciarse sobre la vigencia del art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC) referida a la radicatoria de la causa y el domicilio procesal, ya que la SCP 0719/2013 de 3 de junio, determinó la notificación en el domicilio procesal y al no aplicar la citada jurisprudencia, debió fundamentar por una parte su apartamiento, y por otro, los alcances del Nuevo Código Procesal Civil en lo que respecta a la aplicación anticipada en segunda instancia, en especial sobre la notificación, que no debió ser entendida o considerada de la forma en que lo hicieron las autoridades demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, así como el derecho de petición por la falta de pronunciamiento de los agravios expuestos en la apelación y específicamente el que determina la intervención de Sang On Chung Cho que alega ser propietaria del inmueble en litigio y que fue indebidamente apartada del proceso considerando que nunca fue demandada.

Finalmente, agregó la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la impugnación, dividiendo en dos situaciones una la relativa a la aplicación del art. 84 del Nuevo Código Procesal Civil y la vigencia del art. 231 del CPC que incluye la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional que regula e interpreta el último artículo mencionado; y, la revisión de las actuaciones para que el proceso se lleve correctamente y que obliga no sólo a las autoridades de primera instancia sino a los tribunales superiores a corregir los errores en virtud al principio de saneamiento procesal.