SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S2

Sucre, 8 de  octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  11587-2015-24-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 017/2015 de 27 de junio, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bernardo Zelaya Agramont en representación sin mandato de Rodrigo Iturralde Acosta contra Ramiro Quenta Mayta, Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs. 23 a 29 vta., el accionante, a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la empresa Luzar Trading S.A. en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, el investigador asignado al caso hizo conocer que el 28 de marzo de 2014 se constituyó en el domicilio real del accionante ubicado en la av. Hernando Siles 420, zona Obrajes de La Paz, donde procedió a la citación mediante cédula fijada en su puerta a efectos que se presente a prestar su declaración informativa, adjuntando las placas fotográficas correspondientes; diligencia que fue devuelta el 31 de igual mes y año por María Iturralde Costa haciendo conocer que Rodrigo Iturralde Acosta desde hace varios años atrás no vive en ese domicilio; sin embargo, el Fiscal de Materia mediante Resolución de 2 de abril de igual año, en base al informe del investigador que indicaba que el impetrante de tutela no se apersonó ni presentó justificativo alguno sobre su inasistencia a la audiencia de declaración informativa, emitió Resolución de aprehensión, no obstante que tenia conocimiento de la devolución de la diligencia.

Por informe de 7 de abril de 2014, el investigador asignado al caso hizo conocer que el mandamiento de aprehensión no pudo ser ejecutado ya que no pudieron localizar al accionante en su domicilio ni en los lugares que más frecuenta; sin embargo de forma contradictoria el Fiscal de Materia solicitó su citación mediante edictos con el argumento de desconocimiento de su domicilio, cuando en actuados anteriores emitió mandamiento de aprehensión en su contra en base al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual solo puede dictarse cuando existe una citación efectuada en forma correcta y el imputado no comparece ni presenta impedimento legítimo alguno, debiéndose con carácter previo a esta notificación, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido.

Asimismo refiere que se presentó imputación formal en su contra sin haberse recibido su declaración informativa ni dejar constancia de la existencia del acta de incomparecencia, para que dentro de diez días asuma defensa conforme estable el art. 165 del CPP, situación que fue advertida por el Juez Séptimo de instrucción en lo Penal del departamento de La Paz que a través de decreto de 19 de agosto de 2014 rechazó la entrega de edictos a la parte querellante solicitando que con carácter previo se de cumplimiento al art. 98 del indicado cuerpo normativo (declaración informativa del imputado o el acta de incomparecencia), requisito que no fue cumplido por el representante del Ministerio Público, por lo que el personal del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de igual departamento, nunca debió entregar los edictos para su publicación; extremo que también fue advertido por el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, quien a través de providencia de 7 de mayo de 2015, devolvió los actuados al Juez a quo impetrando se de cumplimiento al art. 98 del CPP y que ejerza el respectivo control jurisdiccional, autoridad judicial que notificó al Fiscal de Materia asignado al caso para que cumpla lo observado.

Mediante memorial de 20 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia informó que al no ser habido en su domicilio el imputado, el 30 de abril de igual año se impetró su notificación mediante edictos que fueron cumplidos el 5 y 12 de mayo del citado año, volviendo a remitir actuados al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, empero el Presidente del referido Tribunal mediante decreto de 2 de junio de igual año, nuevamente devolvió el proceso al Juez a quo por inobservancia del art. 98 del CPP, remitiéndose nuevamente indicando de forma falsa que ese elemento ya había sido cumplido, sin adjuntar el acta de incomparecencia ni la declaración informativa del imputado, constando únicamente el informe del Fiscal de Materia, por lo que el Tribunal ad quem en forma contradictoria procedió a radicar la causa mediante proveído de 12 de junio de igual año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose la reparación de los defectos legales denunciados, sea mediante la remisión del proceso al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 68 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante, se ratificó íntegramente en los términos de la demanda planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Quenta Mayta, Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz mediante informe escrito presentdo el 26 de junio de 2015, cursante a fs. 67, y posteriormente en audiencia señaló lo siguiente: a) Habiéndose remitido la presente causa ante el Tribunal que preside previa presentación de la acusación se procedió a su devolución al Juez a quo habida cuenta que de la revisión prolija se advirtió que existía actos procesales pendientes, a efectos que se subsane los mismos o que se cumpla con el acto omitido y una vez cumplidos éstos se devuelva obrados, conforme se puede colegir de las Resoluciones de 23 de abril, 7 de mayo y 2 de junio de 2015; b) En ningún momento vulneró o inobservó las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio que ponga en peligro la libertad del accionante; y, c) Si Rodrigo Iturralde Acosta estima que existe la lesión al debido proceso la misma pude ser considerada y resuelta en la vía incidental o excepcional conforme determina el art. 345 del CPP, estando la presente causa en la preparación de actos de juicio oral.

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del indicado departamento, mediante informe oral refirió que: 1) Se hizo incurrir en error al funcionario subalterno del Juzgado que se encuentra a cargo, porque antes que se emita los edictos para que el accionante sea notificado con la imputación formal se cumplió con el art. 98 del CPP; es decir, que existió un control jurisdiccional eficiente en el proceso ya que se evidencia el acta de incomparecencia, en consecuencia no se está vulnerando derecho alguno; 2) Los actos denunciados fueron conocidos cuando se presentó la acusación formal, por lo que no podía ejercer de oficio un control jurisdiccional revisando los antecedentes y anular obrados; y, 3) Si es que hubiese efectuado actos posteriores a la presentación de la acusación estaría contraviniendo lo determinado por el art. “340” del CPP, que determina que todos los incidentes serán tratados en un solo acto a menos que el tribunal lo haga en sentencia, por lo que el juez de instrucción en lo penal no tiene competencia para conocerlos, debiéndose haber formulado ante el tribunal de sentencia penal.

I.2.3. Resolución

 

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 017/2015 de 27 de junio, cursante de fs. 74 a 76, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Existe contra el accionante Resolución de imputación formal 37/2014 de 11 de junio y requerimiento conclusivo de acusación de 31 de marzo de 2015, aclarándose que en caso de existir un mandamiento de aprehensión contra el accionante y que este se encontraría con el investigador para su ejecución, debió solicitarse una explicación al referido fiscal de Materia por contar con legitimación pasiva; ii) Respecto a que se encuentra pendiente una excepción que fue presentada por María Elena Costa de Iturralde, se advierte que el accionante no se presentó a asumir defensa, desconociéndose su domicilio real lo que motivo que se le cite mediante edictos; iii) Con referencia al procesamiento indebido, debe existir en forma concurrente los siguientes presupuestos: acto lesivo “cometidos por las autoridades denunciadas” y absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no haya tenido la oportunidad de impugnar los actos a momento de su persecución; por lo que no todas las lesiones al debido proceso se encuentran resguardadas por la acción de libertad, consecuentemente una vez que el imputado este a derecho mediante su presentación voluntaria activará todos los incidentes y excepciones que la ley le franquea; y, iv) El juez de instrucción en lo penal, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional, siendo ante esta autoridad que la partes deben acudir denunciando las actuaciones ilegales, lo que en el presente caso no ocurrió ya que el acusado en toda la etapa preparatoria no se sometió al proceso ni se apersonó; más aun cuando la jurisprudencia constitucional tiene establecido que antes de activar la vía constitucional se debe acudir ante la autoridad llamada por ley, haciendo notar que pesa sobre el accionante una imputación y acusación formal, encontrándose el proceso radicado ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por lo que será esta instancia la que resuelva todos los incidentes y excepciones pendientes y los sobrevinientes conforme el art. 345 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Jhonny Coca Alí, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), mediante informe hizo conocer que el 28 de marzo de 2014 a horas 16:10, se constituyó en la avenida Hernando Siles 420, zona Obrajes de la ciudad de La Paz a objeto de citar a Rodrigo Iturralde Acosta con el señalamiento de audiencia para la declaración informativa; empero al no ser habido se procedió a citación mediante cédula tomándose las placas fotográficas correspondientes (fs. 2 a 4).

II.2.    Por memorial presentado ante el Fiscal de Materia, Johan Ormar Vidangos, el 31 de marzo de 2014, Mariana Iturralde Costa devolvió la citación practicada para evitar futuras nulidades indicando que el accionante hace varios años atrás no vive en dicho domicilio, por lo que mediante providencia de 1 de abril de igual año, el Fiscal de Materia indicado pidió informe al funcionario policial asignado al caso sobre la citación realizada (fs. 5 y vta.).

II.3.    A través de informe de 1 de abril de 2014, el investigador asignado al caso hace conocer que el accionante no se apersonó ni presentó justificativo de la inasistencia a su declaración informativa, la cual estaba prevista para el 31 de marzo a horas 9:00, por lo que sugirió al Fiscal de Materia emita mandamiento de aprehensión en virtud del art. 224 del CPP (fs. 6). En ese sentido mediante Resolución de aprehensión de 2 de abril de 2014 el representante del Ministerio Público dispuso se proceda a la aprehensión de Rodrigo Iturralde Acosta a objeto que sea conducido a la oficina del Fiscal de Materia y una vez que se le haya advertido de sus derechos se proceda a recabar su declaración informativa, ordenando que se emita la correspondiente orden de aprehensión (fs. 7).

II.4.    Por informe de 7 de abril de 2014, el investigador de la FELCC, hizo conocer que el 3 y 4 de igual mes y año se constituyó en el domicilio real del imputado y lo lugares que más frecuenta juntamente el denunciante, empero no fue habido, por lo que sugiere se emita la solicitud de citación por edictos; consecuentemente, por memorial presentado el 15 del citado mes y año el Fiscal de Materia impetró la notificación mediante edictos y mediante providencia de 16 del mismo mes y año el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz mediante Auto de 16 del mismo mes y año dispuso la misma, otorgando el plazo de diez días para que se presente y asuma defensa en la oficina del Fiscal de Materia, debido a que no fue habido para su declaración informativa (fs. 8 y 9 vta.).

II.5.    El Fiscal de Materia formuló imputación formal contra Rodrigo Iturralde Costa, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de victimas múltiples tipificado y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del CP, solicitando su detención preventiva debido a que no compareció a asumir defensa y se desconoce su paradero en aplicación del art. 87 del CPP requirió la declaratoria de rebeldía del imputado. Por ello a través de decreto de 13 de junio de 2014, el Juez de la causa ordenó se cumpla con la diligencia por edictos, otorgando un plazo de diez días para que asuma defensa bajo advertencia de declarárselo rebelde (fs. 10 a 13).

II.6.    Cursa memorial de 15 de agosto de 2014, presentado por Jorge Mauricio Galindo Canedo como apoderado de la empresa Luzar Trading S.A. por el que solicita se haga la entrega en el día del edicto a efecto de preceder a su notificación; sin embargo, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz mediante decreto de 19 de agosto de 2014, conforme al art. 98 del CPP señaló que es indispensable para la presentación de la imputación formal, la declaración previa de la persona imputada; por lo que en ejercicio del control jurisdiccional de la causa y con la finalidad de evitar vicios procesales, dispuso que con carácter previo el representante del Ministerio Publico adjunte en el plazo de cuarenta y ocho horas el acta de declaración informativa y una vez cumplido se ordenará lo que corresponda (fs. 14 y vta.).

II.7.    Cursa requerimiento conclusivo para acusación y enjuiciamiento de 31 de marzo de 2015, presentado el Fiscal de Materia contra Rodrigo Iturralde Costa por adecuarse su conducta al tipo penal de estafa con agravación de victimas múltiples, procediéndose a su remisión al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz el 21 de abril de igual año (fs. 57 a 60).

II.8.    Por decreto de 7 de mayo de 2015, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz en observancia del art. 98 del CPP, dispuso la devolución de actuados ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Pena de igual departamento porque se extrañaba la declaración del acusado, ordenando que se ejerza el control jurisdiccional de la presente causa y una vez subsanado se devuelva al mismo despacho; en consecuencia, el Juez a quo por providencia de 14 de igual mes y año, conforme el art. 279 del CPP puso en conocimiento del fiscal de Materia para que cumpla lo observado (fs. 15 a 16).

II.9.    Mediante informe emitido por el Fiscal de Materia, hace conocer que el 7 de abril de 2014 el investigador de la FELCC sugiere se efectué la citación del imputado por edicto, lo cual fue solicitado por el entonces representante del Ministerio Público el 30 de igual mes y año, diligencia que fue autorizada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, procediéndose a su publicación el 5 y 12 de mayo de igual año, en el periódico “Jornada”, emitiéndose imputación formal el 11 de junio de igual año, llegándose a publicar el 1 y 8 de diciembre del indicado año, procediéndose a su remisión al Tribunal ad quem a través de decreto de 21 de mayo de 2015 (fs. 17 a 18); empero por providencia de 2 de junio de 2015, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento nuevamente extraña el cumplimiento de los dispuesto por el art. 98 del CPP, devolviendo actuados al Juez a quo (fs. 19).

II.10.  El Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz por decreto de 12 de junio de 2015, radicó la causa ordenando la notificación al representante del Ministerio Público a efectos que en el plazo de veinticuatro horas presente las pruebas, objetos, instrumentos y documentos debidamente codificados, individualizados y conservados (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que: a) Dentro del proceso penal instaurado en su contra, el representante del Ministerio Público le citó para que preste su declaración informativa mediante cédula en un domicilio donde no habita, por lo que no compareció a dicho actuado; en consecuencia, el Fiscal de Materia emitió en su contra mandamiento de aprehensión que hasta la fecha no pudo ser ejecutado; posteriormente, la autoridad Fiscal solicitó su citación mediante edictos sin antes anular el mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de su incomparecencia a la citación en un domicilio ajeno; sin embargo, dichas actuaciones no fueron subsanadas por el Juez cautelar demandado, debido a que dicha autoridad judicial no ejerció el control jurisdiccional de la investigación; y, b) Presentada la acusación formal, la autoridad judicial remitió la misma al Tribunal Octavo de Sentencia Penal, incumpliendo lo preceptuado por el art. 98 del CPP, que exige adjuntar la declaración informativa o el acta de incomparecencia del imputado, por lo que dicho Tribunal, al advertir la ausencia de control jurisdiccional, dispuso devolver obrados en dos oportunidades; empero, de forma contradictoria y sin estar cumplida la observación, el mismo tribunal mediante decreto de 12 de junio de 2015, radicó la causa, lesionando así su derecho al debido proceso.

En consecuencia, en revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   De la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad

Esta jurisdicción previamente debe precisar que, los presupuestos de activación de la acción de libertad se encuentran definidos en la Ley Fundamental del Estado; así, al sentir del contenido del art. 125 de la CPE, los aspectos referidos a las acciones y omisiones que constituyen transgresión al derecho a la vida, las conductas conducentes a infringir el derecho a la libertad física y de locomoción, las acciones y omisiones que conllevan al procesamiento indebido y, la persecución ilegal e indebida, ingresan al ámbito de protección de la presente acción tutelar.

           Entonces, en virtud a la norma constitucional de referencia, el debido proceso encuentra su protección en la presente acción de defensa, siempre que el justiciable observe en su verdadera dimensión los requisitos y condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional. En este sentido, para esta jurisdicción es de singular importancia destacar la trayectoria de la jurisprudencia constitucional referida a la protección del derecho al debido proceso, vía acción de libertad; así, el entonces Tribunal Constitucional, declaró que: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 0111/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R, 0219/2004-R y 1865/2004-R, entre muchas otras).

           En similar sentido, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló que: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden); entendimiento acorde con lo desarrollado por la SC 0062/2010-R de 27 de abril, que declaró: “…la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente”.

           En este mismo contexto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas nos pertenencen).

           A mayor abundamiento, las SSCC 0033/2011-R de 7 de febrero y 0378/2011-R de 7 de abril, sostienen lo siguiente: “La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

          

           Ahora, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente, el debido proceso en sus distintos elementos configuradores encuentra la protección constitucional a través de la presente acción de defensa, en la medida que el justiciable acredite ante esta jurisdicción la vinculación directa de la transgresión del debido proceso con el derecho a la libertad del justiciable, por operar como causal directa para su restricción y la privación de los mecanismo procesales que contribuyen al ejercicio pleno del derecho a la defensa que en esencia desemboca en el estado de indefensión absoluta. Bajo este parámetro, la justicia constitucional, a través de la acción de libertad se erige en la garantía jurisdiccional apropiada para la tutela del derecho al debido proceso. En este contexto, conviene destacar que el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, inicialmente adoptó la línea jurisprudencia precedentemente referida; sin embargo, a partir de los razonamientos desarrollados en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, la doctrina anterior sufrió una radical mutación, debido a que el nuevo entendimiento emanado de este Tribunal estableció que: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”.

 

           No obstante, este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de los razonamientos desarrollados en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento anterior, estableciendo una vez más que la protección del debido proceso mediante la presente garantía jurisdiccional es viable una vez demostrada la vinculación directa con el derecho a la libertad y, por lógica consecuencia, la indefensión absoluta; así, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, declaró que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

           Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

           En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son nuestras).

           Entonces, en virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional ampliamente desarrollada es factible concluir que la justicia constitucional tutela el derecho al debido proceso, siempre que el agraviado demuestre la vinculación con su derecho a la libertad, por operar como causal directa para su restricción y el estado de indefensión absoluta, como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso.

III.2.  El control Jurisdiccional de la investigación como garantía de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado

La norma adjetiva penal comprendida en los arts. 54 y 279 del CPP, establecen que el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez de instrucción en lo penal. En este sentido, cabe precisar que nuestro diseño procesal penal se sustenta esencialmente en el sistema acusatorio cuyo corolario es la distinción entre la función jurisdiccional propiamente dicha y la tarea investigativa, labores que en definitiva no se reúnen en una misma autoridad púbica; en efecto, la labor investigativa que resulta ser atribución privativa del Ministerio Público, encuentra su legitimidad en el control jurisdiccional realizado por el Juez de Instrucción en lo Penal, por ser ésta la autoridad contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado; es decir, desde el inicio de la investigación que atañe a un ilícito de orden penal, el encausado se hace merecedor de un amplio sistema de garantías que en esencia se trasunta a una extensa gama de derechos que adquieren carácter irrenunciable, dado que la labor investigativa también lleva implícito la adopción de medias extremas como la aprehensión ya sea por la policía o el Ministerio Público, máxime si la investigación busca establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, de ahí que el control jurisdiccional busca que las autoridades públicas encargadas de efectuar dicha labor asuman su rol en el estricto marco de las permisiones establecidas en el orden jurídico vigente, lo que significa asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales del justiciable.   

La SC 0481/2010-R de 5 de julio, indicó: “de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez cautelar, autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía.

(…)

Consiguientemente, la autoridad jurisdiccional en cumplimiento de las funciones previstas por el art. 54 inc. 1) con relación a los arts. 279 y 289 del CPP, debe cuidar que la investigación se desarrolle conforme a las normas del procedimiento, dado que su función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado con el inicio de la investigación que realice el representante del Ministerio Público, sino que debe ejercer el control jurisdiccional sobre las actuaciones tanto del Fiscal como de la Policía y por lo mismo, tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias que realicen las personas relacionadas a una investigación sobre supuestos actos u omisiones ilegales(las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

           Con carácter previo, esta jurisdicción debe dilucidar si en la presente acción constitucional concurren aspectos que impiden el examen de fondo de la problemática planteada. En este contexto, cabe recordar que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada aduciendo que las vulneraciones alegadas debieron ser reparadas por el Juez de Instrucción en lo Penal, por ser la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional.

           De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, de ahí que las lesiones suscitadas en el desarrollo del proceso penal deben ser reparadas por las autoridades llamadas por ley mediante mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para ése propósito.

           En la problemática que se examina, el accionante mediante su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al considerar que durante la vigencia de la etapa preparatoria, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dejó de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, de manera que dicha labor fue efectuada vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este sentido, de la revisión de los antecedentes se concluye que tanto el indicado Juez y el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia del mismo departamento departamento, advirtieron las posibles trasgresiones de los derechos fundamentales del accionante durante la etapa preparatoria; no obstante ello, según informan los datos del proceso y lo relatado en la demanda de la presente acción tutelar, las precitadas autoridades no adoptaron medidas conducentes a restituir la vigencia de los derechos considerados infringidos.

           Entonces, si bien es cierto que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, no es menos evidente que la misma carece de carácter absoluto; en efecto, los antecedentes del proceso dan cuenta que en la presente problemática lo que el accionante alega es haber sufrido un estado de indefensión absoluta por no haber tomado conocimiento del proceso penal seguido en su contra desde el inicio de la investigación penal debido a una incorrecta citación practicada por el investigador asignado al caso y posterior notificación mediante edictos que en puridad -según entiende el accionante- agrava el acto ilegal por estar inobservados los requisitos y formalidades procesales establecidos para ése propósito, lo que en definitiva se traduce en ausencia de control jurisdiccional de la investigación. De ser así, esta jurisdicción obraría mal en exigir al accionante que previamente active los mecanismos intraprocesales establecidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que la consecuencia lógica del desconocimiento del proceso penal, es la privación de los mecanismo de protección establecidos por la norma adjetiva de la materia, más aun si las autoridades ahora demandadas, pese a advertir la ausencia de control jurisdiccional, no adoptaron medidas apropiadas para la restitución de los derechos considerados infringidos por el accionante; por consiguiente, en el caso de autos este Tribunal considera inviable aplicar la subsidiariedad excepcional. Además, dada la naturaleza del estado actual del proceso, el mismo se encuentra con señalamiento juicio oral, por lo que el momento procesal para restablecer las posibles lesiones en los derechos del accionante, es la misma audiencia, concretamente en la fase de incidentes, por lo que insistir en la aplicación de la subsidiariedad excepcional implicaría inducir al accionante acudir o adoptar una vía que en esencia se torna inoportuna; por lo que una vez más, es factible prescindir de la subsidiariedad excepcional que orienta el trámite de la presente acción tutelar

 

           Desvirtuada la concurrencia de óbices que impidan ingresar al examen de fondo, esta jurisdicción pasará a examinar la problemática planteada a objeto de constatar o desvirtuar las trasgresiones alegadas por el accionante.

           De la revisión de antecedentes se advierte que el 28 de marzo de 2014 a horas 16:10, el investigador asignado al caso se constituyó en la avenida Hernando Siles 420, zona Obrajes de la ciudad de La Paz, a objeto de citar a Rodrigo Iturralde Acosta para que preste su declaración informativa el 31 de marzo de igual año, procediendo a su citación por cédula; sin embargo, al no haber comparecido ante la autoridad Fiscal, éste mediante Resolución de 2 de abril de 2014 dispuso librar mandamiento de aprehensión contra el accionante para que sea conducido a la oficina del Ministerio Público; empero, al no haberse ejecutado el indicado mandamiento, por memorial presentado el 15 del citado mes y año, el Fiscal de Materia impetró al Juez de la causa la citación mediante edictos, autorizándose la mencionada diligencia por decreto de 16 de abril de 2014, para que dentro del término de diez días Rodrigo Iturralde Costa se presente y asuma defensa, para prestar su declaración informativa (fs. 8 y 9 vta.).

Una vez presentada la imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de victimas múltiples tipificado y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del CPP, el Fiscal de Materia solicitó su detención preventiva y la declaratoria de rebeldía conforme determina el art. 98 del CPP, habiéndose procedido a su notificación por edictos, estando el proceso en la etapa intermedia, toda vez que se presentó acusación formal; por lo que se remitió el expediente al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, procediendo su Presidente a radicar la causa mediante decreto de 12 de junio de 2015, ordenando la notificación al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas presente las pruebas, objetos, instrumentos y documentos debidamente codificados individualizados y conservados (Conclusión II.10 del presente fallo).

De lo relatado precedentemente, este Tribunal considera pertinente destacar los siguientes aspectos: iniciada la investigación penal, el investigador asignado al caso citó en el domicilio real del encausado, para que comparezca ante la autoridad fiscal a prestar su declaración informativa; empero, no obstante de haberse devuelto la citación con el argumento que el citado no tenía por domicilio el lugar en que el investigador asignado al caso fijó la cédula, la autoridad fiscal emitió Resolución de aprehensión de Rodrigo Iturralde Costa conforme consta a fs. 7 del expediente. Posteriormente se evidencia que la misma autoridad Fiscal solicitó al Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, notificación mediante edictos, mecanismo por el que procedieron a notificar al imputado con la imputación formal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el art. 224 del CPP, la incomparecencia del legalmente citado conlleva a la emisión del mandamiento de aprehensión, lo que permite inferir que en la presente problemática, la autoridad fiscal determinó que la citación por cédula realizada por el investigador asignado al caso, fue legal, sólo así se podrá justificar la emisión de la Resolución y consiguiente mandamiento de aprehensión; sin embargo, las literales acompañadas al legajo procesal, informan que posteriormente el representante del Ministerio Público, solicitó a la autoridad judicial la notificación al imputado mediante edictos. En este sentido, el accionar de la autoridad Fiscal denota claras contradicciones, por cuanto el art. 165 de la norma adjetiva penal, exige como condición para viabilizar la notificación por edictos, el desconocimiento del domicilio y paradero del imputado, de ahí que es inconcebible que se haya viabilizado la notificación mediante edictos, cuando anteriormente la misma autoridad emitió el mandamiento de aprehensión, entendiendo que el legalmente citado no compareció a su llamado.

Los extremos precedentemente precisados, ciertamente demuestran infracción del derecho al debido proceso, ya que si bien es cierto que las citaciones y notificaciones no persiguen el cumplimiento de una formalidad procesal, su observancia busca garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de ahí que el juez contralor de derechos y garantías constitucionales  debe asegurar el conocimiento del imputado sobre la existencia de una investigación abierta en su contra, indistintamente del medio que se utilice para tal efecto; empero, en la problemática que se examina, sobre la base de los elementos de juicio acompañados al cuaderno procesal, esta jurisdicción no tiene certeza que el imputado haya tomado conocimiento de la citación y posterior notificación con la imputación formal, precisamente por las contradicciones precedente señaladas; es decir, si la investigación penal fue realizada en absoluto desconocimiento del encausado, es inminente el estado de indefensión absoluta, emergente de un procesamiento indebido, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si como consecuencia de la Resolución de aprehensión dictada por la autoridad Fiscal se emitió el respectivo mandamiento de aprehensión que según los datos del proceso se encuentra vigente hasta la presente fecha, por lo que es inconcebible que se encuentre vigente un mandamiento de aprehensión emitida por la autoridad fiscal, como consecuencia de la incomparecencia del imputado pese a existir una citación en el domicilio que se entiende habita el mismo el imputado, mientras que la misma autoridad solicitó las citaciones y notificaciones mediante edictos; por lo tanto, bajo esta lógica, el acto cuestionado de ilegal guarda estrecha vinculación con el derecho a la libertad del encausado, por lo que ingresa al ámbito de protección de la presente acción de defensa. En este sentido, lo extrañado precedentemente, debió haber sido reparado por la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional; empero, el Juez demandado permitió la continuación del proceso pese a dichas anomalías, cuando su deber inexcusable es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado. El procesamiento indebido se hace más evidente cuando el mismo Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, extrañó el control jurisdiccional; empero, en lugar de adoptar medidas conducentes a garantizar los derechos del justiciable, se limitó en transmitir la observación al representante del Ministerio Público.

 

Siguiendo con el análisis de los antecedentes del legajo procesal, este Tribunal constata que, remitida la acusación formal contra el ahora accionante, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante decreto de 7 de mayo de 2015, advirtió las falencias en el control jurisdiccional, por no estar aparejada a la acusación formal las declaraciones informativas del acusado; en efecto, dispuso la devolución del legajo procesal al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento. Al respecto, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, el cuestionamiento de la precitada autoridad judicial se basó fundamentalmente en la ausencia de la declaración informativa del imputado; en efecto, es ésa la omisión que debió ser subsanada por la autoridad que en su momento ejerció el control jurisdiccional, conforme a la norma procesal penal vigente; sin embargo, en lugar de suplir dicha omisión las autoridades demandadas la dieron por subsanada, con la mera presentación de un informe que en rigor de verdad únicamente se limita a narrar la secuencia de los hechos suscitados en la etapa preparatoria, haciendo énfasis a las notificaciones mediante edictos; sin embargo, el Juez demandado pese que advirtió ausencia del control jurisdiccional, sobre la base de un informe emitido por el fiscal, dio continuidad al proceso penal radicando la causa para posteriormente fijar audiencia de juicio oral, según se tiene señalado en la demanda formulada por el accionante.

Por lo precedentemente señalado, esta jurisdicción advierte la conculcación de los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada; sin embargo, a objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, se debe puntualizar los siguientes aspectos:

Primero, al estar extrañada la ausencia de control jurisdiccional por la misma autoridad jurisdiccional (Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal), es inviable disponer la continuación del proceso penal, concretamente la realización de juicio oral; por lo tanto, previo a ingresar a ésa fase procesal (juicio oral), el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz debe ejercitar el control jurisdiccional de la investigación conforme a los razonamientos precedentemente señalados y la observación del Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo Departamento.

Segundo, en el ejercicio del control jurisdiccional, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal debe asumir su rol ejercitando el control jurisdiccional de la investigación y establecer la validez de las citaciones y notificaciones realizadas al imputado en el desarrollo de la etapa investigativa, conforme a la observación realizada en los acápites que anteceden; es decir, corresponde a la autoridad contralora de derechos y garantías constitucionales, definir si es válida la citación realizada mediante cédula o las sucesivas notificaciones realizadas mediante edictos, cuidando en todo momento la vigencia de los derechos fundamentales del justiciable.

 

Por lo expuesto precedentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 017/2015 de 27 de junio, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a objeto de que dicha autoridad ejercite el control jurisdiccional de la investigación reparando los defectos legales y garantizando la vigencia de los derechos fundamentales y garantías mínimas del imputado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA





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