SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante decreto de 7 de mayo de 2015, advirtió las falencias en el control jurisdiccional, por no estar aparejada a la acusación formal las declaraciones informativas del acusado; en efecto, dispuso la devolución del legajo procesal al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.
Siguiendo con el análisis de los antecedentes del legajo procesal, este Tribunal constata que, remitida la acusación formal contra el ahora accionante, el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante decreto de 7 de mayo de 2015, advirtió las falencias en el control jurisdiccional, por no estar aparejada a la acusación formal las declaraciones informativas del acusado; en efecto, dispuso la devolución del legajo procesal al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento. Al respecto, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, el cuestionamiento de la precitada autoridad judicial se basó fundamentalmente en la ausencia de la declaración informativa del imputado; en efecto, es ésa la omisión que debió ser subsanada por la autoridad que en su momento ejerció el control jurisdiccional, conforme a la norma procesal penal vigente; sin embargo, en lugar de suplir dicha omisión las autoridades demandadas la dieron por subsanada, con la mera presentación de un informe que en rigor de verdad únicamente se limita a narrar la secuencia de los hechos suscitados en la etapa preparatoria, haciendo énfasis a las notificaciones mediante edictos; sin embargo, el Juez demandado pese que advirtió ausencia del control jurisdiccional, sobre la base de un informe emitido por el fiscal, dio continuidad al proceso penal radicando la causa para posteriormente fijar audiencia de juicio oral, según se tiene señalado en la demanda formulada por el accionante.
Por lo precedentemente señalado, esta jurisdicción advierte la conculcación de los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada; sin embargo, a objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, se debe puntualizar los siguientes aspectos:
Primero, al estar extrañada la ausencia de control jurisdiccional por la misma autoridad jurisdiccional (Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal), es inviable disponer la continuación del proceso penal, concretamente la realización de juicio oral; por lo tanto, previo a ingresar a ésa fase procesal (juicio oral), el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz debe ejercitar el control jurisdiccional de la investigación conforme a los razonamientos precedentemente señalados y la observación del Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo Departamento.
Segundo, en el ejercicio del control jurisdiccional, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal debe asumir su rol ejercitando el control jurisdiccional de la investigación y establecer la validez de las citaciones y notificaciones realizadas al imputado en el desarrollo de la etapa investigativa, conforme a la observación realizada en los acápites que anteceden; es decir, corresponde a la autoridad contralora de derechos y garantías constitucionales, definir si es válida la citación realizada mediante cédula o las sucesivas notificaciones realizadas mediante edictos, cuidando en todo momento la vigencia de los derechos fundamentales del justiciable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- Fragmento 17
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión;
- respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. El control Jurisdiccional de la investigación como garantía de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado
- de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez cautelar, autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía.
- sino que debe ejercer el control jurisdiccional sobre las actuaciones tanto del Fiscal como de la Policía y por lo mismo, tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias que realicen las personas relacionadas a una investigación sobre supuestos actos u omisiones ilegales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante decreto de 7 de mayo de 2015, advirtió las falencias en el control jurisdiccional, por no estar aparejada a la acusación formal las declaraciones informativas del acusado; en efecto, dispuso la devolución del legajo procesal al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.
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