SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
1)
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del indicado departamento, mediante informe oral refirió que: 1) Se hizo incurrir en error al funcionario subalterno del Juzgado que se encuentra a cargo, porque antes que se emita los edictos para que el accionante sea notificado con la imputación formal se cumplió con el art. 98 del CPP; es decir, que existió un control jurisdiccional eficiente en el proceso ya que se evidencia el acta de incomparecencia, en consecuencia no se está vulnerando derecho alguno; 2) Los actos denunciados fueron conocidos cuando se presentó la acusación formal, por lo que no podía ejercer de oficio un control jurisdiccional revisando los antecedentes y anular obrados; y, 3) Si es que hubiese efectuado actos posteriores a la presentación de la acusación estaría contraviniendo lo determinado por el art. “340” del CPP, que determina que todos los incidentes serán tratados en un solo acto a menos que el tribunal lo haga en sentencia, por lo que el juez de instrucción en lo penal no tiene competencia para conocerlos, debiéndose haber formulado ante el tribunal de sentencia penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- Fragmento 17
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión;
- respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. El control Jurisdiccional de la investigación como garantía de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado
- de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez cautelar, autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía.
- sino que debe ejercer el control jurisdiccional sobre las actuaciones tanto del Fiscal como de la Policía y por lo mismo, tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias que realicen las personas relacionadas a una investigación sobre supuestos actos u omisiones ilegales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante decreto de 7 de mayo de 2015, advirtió las falencias en el control jurisdiccional, por no estar aparejada a la acusación formal las declaraciones informativas del acusado; en efecto, dispuso la devolución del legajo procesal al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.
- REVOCAR en todo