SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la empresa Luzar Trading S.A. en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, el investigador asignado al caso hizo conocer que el 28 de marzo de 2014 se constituyó en el domicilio real del accionante ubicado en la av. Hernando Siles 420, zona Obrajes de La Paz, donde procedió a la citación mediante cédula fijada en su puerta a efectos que se presente a prestar su declaración informativa, adjuntando las placas fotográficas correspondientes; diligencia que fue devuelta el 31 de igual mes y año por María Iturralde Costa haciendo conocer que Rodrigo Iturralde Acosta desde hace varios años atrás no vive en ese domicilio; sin embargo, el Fiscal de Materia mediante Resolución de 2 de abril de igual año, en base al informe del investigador que indicaba que el impetrante de tutela no se apersonó ni presentó justificativo alguno sobre su inasistencia a la audiencia de declaración informativa, emitió Resolución de aprehensión, no obstante que tenia conocimiento de la devolución de la diligencia.

Por informe de 7 de abril de 2014, el investigador asignado al caso hizo conocer que el mandamiento de aprehensión no pudo ser ejecutado ya que no pudieron localizar al accionante en su domicilio ni en los lugares que más frecuenta; sin embargo de forma contradictoria el Fiscal de Materia solicitó su citación mediante edictos con el argumento de desconocimiento de su domicilio, cuando en actuados anteriores emitió mandamiento de aprehensión en su contra en base al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual solo puede dictarse cuando existe una citación efectuada en forma correcta y el imputado no comparece ni presenta impedimento legítimo alguno, debiéndose con carácter previo a esta notificación, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido.

Asimismo refiere que se presentó imputación formal en su contra sin haberse recibido su declaración informativa ni dejar constancia de la existencia del acta de incomparecencia, para que dentro de diez días asuma defensa conforme estable el art. 165 del CPP, situación que fue advertida por el Juez Séptimo de instrucción en lo Penal del departamento de La Paz que a través de decreto de 19 de agosto de 2014 rechazó la entrega de edictos a la parte querellante solicitando que con carácter previo se de cumplimiento al art. 98 del indicado cuerpo normativo (declaración informativa del imputado o el acta de incomparecencia), requisito que no fue cumplido por el representante del Ministerio Público, por lo que el personal del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de igual departamento, nunca debió entregar los edictos para su publicación; extremo que también fue advertido por el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, quien a través de providencia de 7 de mayo de 2015, devolvió los actuados al Juez a quo impetrando se de cumplimiento al art. 98 del CPP y que ejerza el respectivo control jurisdiccional, autoridad judicial que notificó al Fiscal de Materia asignado al caso para que cumpla lo observado.

Mediante memorial de 20 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia informó que al no ser habido en su domicilio el imputado, el 30 de abril de igual año se impetró su notificación mediante edictos que fueron cumplidos el 5 y 12 de mayo del citado año, volviendo a remitir actuados al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, empero el Presidente del referido Tribunal mediante decreto de 2 de junio de igual año, nuevamente devolvió el proceso al Juez a quo por inobservancia del art. 98 del CPP, remitiéndose nuevamente indicando de forma falsa que ese elemento ya había sido cumplido, sin adjuntar el acta de incomparecencia ni la declaración informativa del imputado, constando únicamente el informe del Fiscal de Materia, por lo que el Tribunal ad quem en forma contradictoria procedió a radicar la causa mediante proveído de 12 de junio de igual año.