SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S2
Fecha: 08-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, esta jurisdicción debe dilucidar si en la presente acción constitucional concurren aspectos que impiden el examen de fondo de la problemática planteada. En este contexto, cabe recordar que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada aduciendo que las vulneraciones alegadas debieron ser reparadas por el Juez de Instrucción en lo Penal, por ser la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, de ahí que las lesiones suscitadas en el desarrollo del proceso penal deben ser reparadas por las autoridades llamadas por ley mediante mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para ése propósito.
En la problemática que se examina, el accionante mediante su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al considerar que durante la vigencia de la etapa preparatoria, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dejó de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, de manera que dicha labor fue efectuada vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este sentido, de la revisión de los antecedentes se concluye que tanto el indicado Juez y el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia del mismo departamento departamento, advirtieron las posibles trasgresiones de los derechos fundamentales del accionante durante la etapa preparatoria; no obstante ello, según informan los datos del proceso y lo relatado en la demanda de la presente acción tutelar, las precitadas autoridades no adoptaron medidas conducentes a restituir la vigencia de los derechos considerados infringidos.
Entonces, si bien es cierto que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, no es menos evidente que la misma carece de carácter absoluto; en efecto, los antecedentes del proceso dan cuenta que en la presente problemática lo que el accionante alega es haber sufrido un estado de indefensión absoluta por no haber tomado conocimiento del proceso penal seguido en su contra desde el inicio de la investigación penal debido a una incorrecta citación practicada por el investigador asignado al caso y posterior notificación mediante edictos que en puridad -según entiende el accionante- agrava el acto ilegal por estar inobservados los requisitos y formalidades procesales establecidos para ése propósito, lo que en definitiva se traduce en ausencia de control jurisdiccional de la investigación. De ser así, esta jurisdicción obraría mal en exigir al accionante que previamente active los mecanismos intraprocesales establecidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que la consecuencia lógica del desconocimiento del proceso penal, es la privación de los mecanismo de protección establecidos por la norma adjetiva de la materia, más aun si las autoridades ahora demandadas, pese a advertir la ausencia de control jurisdiccional, no adoptaron medidas apropiadas para la restitución de los derechos considerados infringidos por el accionante; por consiguiente, en el caso de autos este Tribunal considera inviable aplicar la subsidiariedad excepcional. Además, dada la naturaleza del estado actual del proceso, el mismo se encuentra con señalamiento juicio oral, por lo que el momento procesal para restablecer las posibles lesiones en los derechos del accionante, es la misma audiencia, concretamente en la fase de incidentes, por lo que insistir en la aplicación de la subsidiariedad excepcional implicaría inducir al accionante acudir o adoptar una vía que en esencia se torna inoportuna; por lo que una vez más, es factible prescindir de la subsidiariedad excepcional que orienta el trámite de la presente acción tutelar
De la revisión de antecedentes se advierte que el 28 de marzo de 2014 a horas 16:10, el investigador asignado al caso se constituyó en la avenida Hernando Siles 420, zona Obrajes de la ciudad de La Paz, a objeto de citar a Rodrigo Iturralde Acosta para que preste su declaración informativa el 31 de marzo de igual año, procediendo a su citación por cédula; sin embargo, al no haber comparecido ante la autoridad Fiscal, éste mediante Resolución de 2 de abril de 2014 dispuso librar mandamiento de aprehensión contra el accionante para que sea conducido a la oficina del Ministerio Público; empero, al no haberse ejecutado el indicado mandamiento, por memorial presentado el 15 del citado mes y año, el Fiscal de Materia impetró al Juez de la causa la citación mediante edictos, autorizándose la mencionada diligencia por decreto de 16 de abril de 2014, para que dentro del término de diez días Rodrigo Iturralde Costa se presente y asuma defensa, para prestar su declaración informativa (fs. 8 y 9 vta.).
Una vez presentada la imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de victimas múltiples tipificado y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del CPP, el Fiscal de Materia solicitó su detención preventiva y la declaratoria de rebeldía conforme determina el art. 98 del CPP, habiéndose procedido a su notificación por edictos, estando el proceso en la etapa intermedia, toda vez que se presentó acusación formal; por lo que se remitió el expediente al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, procediendo su Presidente a radicar la causa mediante decreto de 12 de junio de 2015, ordenando la notificación al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas presente las pruebas, objetos, instrumentos y documentos debidamente codificados individualizados y conservados (Conclusión II.10 del presente fallo).
De lo relatado precedentemente, este Tribunal considera pertinente destacar los siguientes aspectos: iniciada la investigación penal, el investigador asignado al caso citó en el domicilio real del encausado, para que comparezca ante la autoridad fiscal a prestar su declaración informativa; empero, no obstante de haberse devuelto la citación con el argumento que el citado no tenía por domicilio el lugar en que el investigador asignado al caso fijó la cédula, la autoridad fiscal emitió Resolución de aprehensión de Rodrigo Iturralde Costa conforme consta a fs. 7 del expediente. Posteriormente se evidencia que la misma autoridad Fiscal solicitó al Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, notificación mediante edictos, mecanismo por el que procedieron a notificar al imputado con la imputación formal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el art. 224 del CPP, la incomparecencia del legalmente citado conlleva a la emisión del mandamiento de aprehensión, lo que permite inferir que en la presente problemática, la autoridad fiscal determinó que la citación por cédula realizada por el investigador asignado al caso, fue legal, sólo así se podrá justificar la emisión de la Resolución y consiguiente mandamiento de aprehensión; sin embargo, las literales acompañadas al legajo procesal, informan que posteriormente el representante del Ministerio Público, solicitó a la autoridad judicial la notificación al imputado mediante edictos. En este sentido, el accionar de la autoridad Fiscal denota claras contradicciones, por cuanto el art. 165 de la norma adjetiva penal, exige como condición para viabilizar la notificación por edictos, el desconocimiento del domicilio y paradero del imputado, de ahí que es inconcebible que se haya viabilizado la notificación mediante edictos, cuando anteriormente la misma autoridad emitió el mandamiento de aprehensión, entendiendo que el legalmente citado no compareció a su llamado.
Los extremos precedentemente precisados, ciertamente demuestran infracción del derecho al debido proceso, ya que si bien es cierto que las citaciones y notificaciones no persiguen el cumplimiento de una formalidad procesal, su observancia busca garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de ahí que el juez contralor de derechos y garantías constitucionales debe asegurar el conocimiento del imputado sobre la existencia de una investigación abierta en su contra, indistintamente del medio que se utilice para tal efecto; empero, en la problemática que se examina, sobre la base de los elementos de juicio acompañados al cuaderno procesal, esta jurisdicción no tiene certeza que el imputado haya tomado conocimiento de la citación y posterior notificación con la imputación formal, precisamente por las contradicciones precedente señaladas; es decir, si la investigación penal fue realizada en absoluto desconocimiento del encausado, es inminente el estado de indefensión absoluta, emergente de un procesamiento indebido, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si como consecuencia de la Resolución de aprehensión dictada por la autoridad Fiscal se emitió el respectivo mandamiento de aprehensión que según los datos del proceso se encuentra vigente hasta la presente fecha, por lo que es inconcebible que se encuentre vigente un mandamiento de aprehensión emitida por la autoridad fiscal, como consecuencia de la incomparecencia del imputado pese a existir una citación en el domicilio que se entiende habita el mismo el imputado, mientras que la misma autoridad solicitó las citaciones y notificaciones mediante edictos; por lo tanto, bajo esta lógica, el acto cuestionado de ilegal guarda estrecha vinculación con el derecho a la libertad del encausado, por lo que ingresa al ámbito de protección de la presente acción de defensa. En este sentido, lo extrañado precedentemente, debió haber sido reparado por la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional; empero, el Juez demandado permitió la continuación del proceso pese a dichas anomalías, cuando su deber inexcusable es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado. El procesamiento indebido se hace más evidente cuando el mismo Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, extrañó el control jurisdiccional; empero, en lugar de adoptar medidas conducentes a garantizar los derechos del justiciable, se limitó en transmitir la observación al representante del Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- Fragmento 17
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión;
- respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.2. El control Jurisdiccional de la investigación como garantía de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado
- de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez cautelar, autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía.
- sino que debe ejercer el control jurisdiccional sobre las actuaciones tanto del Fiscal como de la Policía y por lo mismo, tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias que realicen las personas relacionadas a una investigación sobre supuestos actos u omisiones ilegales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante decreto de 7 de mayo de 2015, advirtió las falencias en el control jurisdiccional, por no estar aparejada a la acusación formal las declaraciones informativas del acusado; en efecto, dispuso la devolución del legajo procesal al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.
- REVOCAR en todo