SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

a)

Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: a) El 14 de abril de 2015, se radicó provisionalmente la causa en su despacho y la representante del Ministerio Público presentó ampliación de imputación contra Víctor Ajahuanca Humiri, señalándose audiencia para el día siguiente en horas de la mañana; acto al cual el abogado de la defensa no se hizo presente, porque conforme indicó el    -hoy accionante-, se encontraba en otra audiencia, por lo que tuvo que declarar un cuarto intermedio, advirtiendo que en caso de inconcurrencia del abogado sería sancionado económicamente; b) A horas 14:05 del mismo día se levantó el cuarto intermedio, acto al cual igualmente no se hizo presente el abogado de la defensa, porque se encontraba en otra audiencia a esa misma hora, oficiándose al Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) que disponga un abogado de oficio para que asista técnicamente al ahora accionante, el cual no se hizo presente ante lo cual se lo multó con Bs300.- (trescientos bolivianos), declarándose un nuevo cuarto intermedio para el 16 del mismo mes y año a horas 10:00; c) Ese mismo día el abogado del hoy accionante, presentó un memorial solicitando que se pida resguardo policial, y una vez providenciado dicho memorial, se dispuso que se habilite un ambiente en celdas judiciales y que el responsable brinde el resguardo necesario a todas las partes, y en caso necesario solicitar ayuda a la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP); d) Instalada la audiencia en esas condiciones a horas 10:00 y ante la insistencia del ahora accionante, se aguardó a su abogado más de veintiocho minutos, y estando el abogado de defensa, se procedió a fundamentar la imputación; sin embargo, el abogado del hoy accionante- de manera maliciosa y mal intencionada, presentó en Secretaria del Juzgado recusación en su contra; e) No existió ninguna turba en oficinas del juzgado y menos en celdas judiciales, no había gente que impedía el ingreso a ninguna persona, cometiéndose más bien el delito de obstaculización por parte del abogado de la defensa, ante lo cual se apartó del caso conforme al art. 321 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, pasando obrados al juzgado siguiente en número, declarándose nuevamente un cuarto intermedio; f) La dilación procesal no le es atribuible, la misma es consecuencia de la forma dolosa en la que actuó el abogado particular de la defensa, quien dilató el proceso con sus inasistencias injustificadas; g) Se pronunció respecto a la recusación, la Resolución “202/2015”, rechazando la misma, que fue remitida a las Salas Penales para su revisión; y el caso pasó al juzgado siguiente en número para establecer la situación legal del imputado; y si hubo una aprehensión ilegal, como señala el accionante, la parte podía acudir ante el Juez contralor jurisdiccional, por lo que no se vulneró ninguna garantía ni derecho constitucional; y, h) Con relación al certificado médico forense ofrecido como prueba, corresponde a una persona que no es parte del proceso.