SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S1
Sucre, 26 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11283-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 559 a 562, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Linder Marcy Delgadillo Medina en representación legal de la Línea Aérea ECO JET S.A contra Luis Felipe Guzmán Sanjinés, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 297 a 314 vta., la empresa accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó solicitudes de ampliación que fueron rechazadas, interponiendo los correspondientes recursos de revocatoria y jerárquico. Asimismo, en tres oportunidades solicitó autorización plena de operaciones, realizando tres procedimientos ante la administración, que son los siguientes:
a) Respecto al primer procedimiento, mediante Resolución Administrativa (RA) 235 de 9 de julio de 2013, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), se otorgó en favor de la Línea Aérea ECO JET S.A., permiso de operaciones para prestar servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo, bajo la categoría RAB parte 119, sin limitación alguna y con una vigencia de cinco años.
Posteriormente, la señalada Línea Aérea, mediante Nota EJ-GG 004/2013, solicitó autorización de servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo ante la ATT, a la que se emitió Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013 de 25 de octubre, autorizando los servicios solicitados por un periodo de cinco años −hasta el 29 de octubre de 2018− sin embargo, dicha autorización, realizando una fundamentación incongruente y en desconocimiento del mercado, restringió rutas de forma provisional, excluyendo la troncal, constituida por los aeropuertos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, limitación impuesta en tanto se conozcan los resultados del “Estudio de Mercado del Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros Nacional e Internacional” (sic), mandado a elaborar por la ATT, que contrató al efecto a la empresa consultora “Encuestas & Estudios”, afectando así su plan de negocios previamente admitido y aprobado por la misma citada entidad reguladora, dándole un trato discriminatorio diferenciado de otras líneas aéreas como Boliviana de Aviación (BOA) a la cual no se exigió tales condiciones.
Pese a dicha limitación y habiendo iniciado operaciones, por memorial de 2 de diciembre de 2013, la Línea Aérea, solicitó a la ATT, entre otros puntos, ampliar la autorización para prestar servicios de transporte aéreo a Potosí, sin que ello hubiera importado renuncia a solicitar posteriormente autorización plena para explotar la ruta troncal; pretensión que fue rechazada por Nota ATT-DTR-N 0817/2013 de 17 de diciembre, sin fundamentación legal, alegando que se estaría solicitando autorización “para operar en todas las rutas solicitadas originalmente” (sic), cuando la solicitud de ampliación fue parcial con el fin de cubrir la demanda a dicha ciudad, decisión impugnada mediante recurso de revocatoria interpuesto por memorial de 28 de diciembre de 2013, que fue rechazado por Resolución Administrativa Regulatoria 0072/2014 de 27 de marzo, pronunciada por la ATT, bajo argumento de que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, es la que establece las rutas otorgadas a la Línea Aérea, estando firme la misma al no haberse impugnado y que el estudio de mercado aéreo no es condicionante para que su autorización de operaciones sea objeto de revisión.
Contra la referida Resolución interpuso recurso jerárquico de 16 de abril de 2014, resuelto por Resolución Ministerial (RM) 222 de 26 de agosto de 2014, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda que aceptó el recurso, bajo el fundamento de que la Resolución Administrativa Regulatoria 0072/2014, así como la Nota ATT-DTR-N 0817/2013, carecen de fundamento y motivación, además que existe omisión de pronunciamiento sobre los puntos solicitados en la petición de origen, en el recurso de revocatoria y en el memorial de proposición de prueba, disponiendo que deben arrimarse al proceso los documentos pedidos por ECO JET −Informe ATTDTR-INFTEC 0202/2013 de 21 de agosto, copia del estudio de mercado presentado por la empresa consultora Encuestas & Estudios−; de cuya emergencia fue emitida la Resolución Administrativa Regulatoria 187/2014 de 24 de septiembre, incumpliendo las claras determinaciones del Ministerio del ramo y nuevamente sin fundamentación rechazó la solicitud de ampliación solicitada por la línea aérea, manifestando que lo pedido por el operador requiere de un pronunciamiento previo de la DGAC, al amparo de lo previsto por el art. 22.20 del Decreto Supremo (DS) 28478 de 2 de diciembre de 2005, remitiendo la documentación presentada por la Línea Aérea a la DGAC para su calificación, reconociendo su incompetencia para pronunciarse sobre lo observado por el Ministerio señalado, de lo que solicitó complementación que fue rechazada por Auto 623/2014 de 15 de octubre, anticipando juicio y sin conocer la decisión de la DGAC.
b) Posteriormente en un segundo procedimiento, mediante CITE EJ-OL 003/2014 de 17 de enero, la Línea Aérea presentó a la DGAC solicitud de cambio de itinerario en la ruta La Paz – Cochabamba para vuelos no comerciales; sin embargo, la citada Dirección remitió a la ATT para que emita criterio, inobservando lo previsto por la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia de 29 de octubre de 2014 y la Reglamentación Aeronáutica Boliviana que le otorgan facultades expresas y privativas para su pronunciamiento sobre aprobación de itinerarios; en tales antecedentes, la DGAC, una vez elaborado informe respectivo, hizo conocer a la Línea Aérea, mediante Nota DGAC-0166/2014 de 24 de enero, que no se aprobó el nuevo itinerario señalando que el mismo no se halla estructurado conforme lo dispuesto por la Resolución ATT-DG-RA TR 0185/2013; contra dicha decisión formuló recurso de revocatoria por memorial de 6 de febrero de 2014, alegando principalmente que se vulnera el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), que existe falta de motivación, que la DGAC es la máxima autoridad aeronáutica civil en el país y que no puede delegar la decisión a la ATT, con lo que generó trato desigual y diferenciado; siendo resuelto por RA 098 de 10 de marzo de 2014, que determinó anular el procedimiento administrativo hasta la emisión de la Nota DGAC-0166/2014, disponiendo se emita informe técnico fundamentado por la Dirección de Transporte Aéreo.
Contra dicha decisión formuló recurso jerárquico de 21 de marzo de 2014, bajo el argumento de que no se consideró el fondo de su pretensión referida a la falta de facultad de la ATT e indebida delegación de atribuciones realizada por la DGAC; siendo rechazado por RM 156 de 18 de junio de 2014, bajo el fundamento de que al haberse dispuesto “NUEVO PRONUNCIAMIENTO” (sic) por la Resolución impugnada, en una nueva se considerará los argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento, siendo que solo se dispuso la emisión de un nuevo informe fundamentado, sin que hasta la fecha se le haya puesto en conocimiento de dicho informe técnico, limitándose a dirigir nota al Enlace Técnico de la Línea Aérea que no es su representación legal formalizada ante la DGAC, señalando que “Por las consideraciones expuestas, técnicamente su solicitud no es aprobada” (sic).
Es necesario aclarar además que la ATT realizó trámite paralelo de estudio de mercado ya que inicialmente contrató a la empresa consultora “Encuestas & Estudios” que concluyó entregando el 18 de noviembre de 2013; sin embargo, al no haber satisfecho el interés de ATT de usarlo en su contra, al parecer solicitó nueva versión a los autores del mismo.
c) En un tercer procedimiento, por memorial de 27 de marzo de 2014, la Línea Aérea, habiendo tomado conocimiento extra oficial del contenido real del estudio de mercado elaborado por la empresa consultora, por información directa de sus autores y debido a la existencia de discriminación y favoritismo, solicitó al Director Ejecutivo de ATT, autorización plena para sus operaciones comerciales, “Autorización Plena” para utilizar todas las rutas troncales, principales y secundarias existentes en el territorio nacional, para guardar coherencia con las autorizaciones que tiene formalmente concedidas sin limitación alguna en sus especificaciones de operación y permiso de operaciones extendido oportunamente por la DGAC, sin obtener respuesta, por lo que, presentó nuevo memorial el 22 de mayo del mismo año, reiterando que con toda esa tardanza la mayor perjudicada es dicha empresa y que el daño económico asciende a sumas enormes; sin lograr contestación alguna.
El 12 de enero de 2015, se reiteró una vez más la solicitud de autorización plena de operaciones comerciales; y las violaciones de las previsiones legales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, insistiendo que por la demora ocasionada sufría daños económicos que ascienden a sumas extraordinarias, por la naturaleza del servicio que presta bajo condiciones de discriminación, en relación a otras dos empresas que deberían tener los mismos derechos y obligaciones de acuerdo a ley, indicando adicionalmente que estos hechos que atentan contra los principios, derechos y garantías constitucionales y otras normas jurídicas que rigen la actividad, ponen en extraordinario riesgo la participación del Estado Plurinacional de Bolivia en los acuerdos internacionales y su obligatorio cumplimiento, cuyo pilar fundamental es justamente la seguridad jurídica que debe ser efectivamente ejercida y no mantenerse como letra muerta, petición que tampoco mereció respuesta hasta la fecha.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 24, 115 y 117.I de la CPE; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponiendo: 1) Que la ATT, emita pronunciamiento respecto a la solicitud de otorgación de autorización plena de operaciones comerciales presentada el 15 de enero de 2015, respecto al goce de derechos en igualdad de condiciones a las que tienen las empresas similares, que prestan servicios de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en rutas nacionales; y, 2) Con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2015, conforme el acta cursante de fs. 548 a 558 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso la acción interpuesta y complementando señaló: i) El objeto de la presente acción, son los tres últimos memoriales que no han merecido respuesta de la ATT y el último data de 9 de enero de 2015, presentado a la citada entidad el 12 de igual mes y año, por el que se solicitó se pronuncie respecto a la autorización en el eje troncal; ii) De los antecedentes se tiene que la Resolución 0817/2013, entendió erradamente que su solicitud de ampliación, constituía un recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria 0185/2013, estableciendo que estaría fuera de plazo, asimismo dicha Resolución se basó en fundamentos que dan a entender que otorgarle autorización para el eje troncal provocaría daño económico a una empresa pública generando responsabilidad civil, aspecto alejado de la Constitución Política del Estado; iii) La negación de repuesta de la ATT les genera perjuicio económico, habiendo tomado conocimiento extraoficial de que existe el estudio solicitado y fue remitido hace más de cinco meses a la citada entidad reguladora, donde se dispone que no existe saturación de transporte que impida se autorice la ruta solicitada, habiendo transcurrido 288 días desde la primera solicitud, existiendo recortes de prensa que demuestran que existe incremento de pasajeros en un 36%; no siendo posible interponer respecto a dicha pretensión recurso de revocatoria ni jerárquico al no existir pronunciamiento, conforme señala la jurisprudencia contenida en la SCP 0987/2012 de 5 de septiembre y SC 0787/2011-R de 30 de mayo, consiguientemente, solicitó se otorgue la tutela y se responda en el plazo de cinco días en observancia del principio de congruencia; es decir, en concordancia con lo peticionado; iv) Se ha dado cumplimiento al procedimiento de solicitud de permisos de operaciones y se ha presentado requisitos, por lo que correspondía otorgarles la autorización; sin embargo, como no se hizo anteriormente se les restringe la ruta troncal; v) Se esconde el informe de estudio de 18 de diciembre de 2013, que establece que no existe sobresaturación del mercado, haciendo aparecer otro informe que señala que a objeto de definir el tema deben realizarse otros estudios de mercado; y, vi) La RM 222 de 26 de agosto de 2014, es absolutamente reveladora en sus conclusiones respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa 0072/2014, adoleciendo por lo tanto ésta, de un vicio de anulabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Felipe Guzmán Sanjinés, Director Ejecutivo a.i. de la ATT, por intermedio de sus apoderados, presentó informe escrito de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 321 a 329 y en audiencia manifestó: a) La Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, se halla firme y subsistente al no haber merecido impugnación alguna por parte de la empresa accionante; pese a ello solicitó ampliación de su autorización misma que fue rechazada interponiéndose los recursos de revocatoria y jerárquico resuelto por RM 222 de 26 de agosto de 2014, que revocó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0072/2014, y en cumplimiento de dicha decisión fue emitida la similar ATT-DJ-RA TR LP 187/2014, habiéndosele proporcionado copia legalizada del informe del estudio de mercado del servicio de transporte aéreo de pasajeros nacional e internacional el 6 de enero de 2015, volviendo a reiterar su petición la empresa accionante por memorial de 12 de enero de 2015, pese a que dicha solicitud ya fue resuelta en la forma y en el fondo; b) La acción de amparo constitucional interpuesta no establece claramente el acto administrativo con el que la ATT habría vulnerado su derecho, siendo que dichos actos fueron objeto de recursos de revocatoria y jerárquico, excepto la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 187/2014, tramitando sus pretensiones ante la ATT y DGAC en todas las instancias administrativas y tratando de inducir a error solicitó nuevamente la otorgación plena de operaciones comerciales, habiendo precluído el plazo para impugnar las resoluciones; c) Sobre la supuesta vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional establece como requisito para solicitar la tutela que se haya exigido respuesta y agotado las vías de reclamo, aspecto que no fue cumplido por la Línea Aérea ECO JET, sin que además hubiera interpuesto recurso alguno contra el silencio administrativo con el que habría actuado la administración, situación que aperturaba la etapa impugnatoria; y, d) Respecto al derecho al debido proceso, el representante de la línea aérea no planteó el recurso de revocatoria, ante la supuesta inacción de la administración no habiéndose coartado jamás el derecho a la defensa que no fue ejercido por el accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de la DGAC, en audiencia manifestó que por memorial de 17 de enero de 2014, la parte accionante les solicitó aprobación de itinerarios en la ruta troncal, tema ligado a la comercialización de pasajes respecto al cual no tienen competencia, por lo que, respondieron negativamente por nota de 24 de enero del referido año, al estar firme la “Resolución 185 de la ATT” (sic); posteriormente se les remitió la Resolución 187 solicitándoles criterio correspondiente en tres puntos, emitiéndolos en la parte que les corresponde por “Nota 026 de 9 de enero de 2015” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 559 a 562, a través de la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé respuesta fundamentada a la petición de la Línea Aérea ECO-JET S.A. realizada el 15 de enero de 2015, en el término de cinco días hábiles; bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien, la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 187/2014, no fue objeto de recurso alguno por parte de la empresa aérea accionante; sin embargo, la referida Resolución contiene una condición suspensiva referida a emisión de informe por la DGAC, razón por la que, no podía alcanzar la calidad de cosa juzgada administrativa y solo después de cumplida la condición debió merecer resolución; 2) Una vez cumplida dicha circunstancia, la entidad demandada no dio respuesta pronta y oportuna al memorial de 15 de enero de 2015; 3) No es posible la existencia de silencio administrativo negativo, debido a que al estar sujeta la Resolución señalada a condición suspensiva la sola petición del accionante no generó acto administrativo alguno; y, 4) Los derechos a la igualdad y al trabajo no fueron considerados por la ATT, conforme a lo previsto por los arts. 8 y 46 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa 235 de 9 de julio de 2013, la DGAC, concedió el permiso de operaciones como gran operador regular para realizar transporte comercial de pasajeros, carga y correo ante la ATT, a la Línea Aérea ACO JET S.A., presentando copia legalizada del certificado de operador aéreo (fs. 13 a 14).
II.2. Por Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013 de 25 de octubre, se autorizó a la Línea Aérea ECO JET S.A. para que preste los servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo, por un periodo de cinco años, señalando que el Informe Técnico ATT-DTR-INF TEC 0242/2013, establece que “No existe a la fecha un estudio de mercado que permita determinar las rutas que se encuentran saturadas dentro del mercado aeronáutico nacional, por lo cual la ATT contrató la consultora ‘Encuestas & Estudios S.A.’ para que realice el estudio denominado ‘Estudio de Mercado del Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros Nacional e Internacional’”(sic), de cuya consecuencia la Resolución concluyó que corresponde otorgar autorización “excluyendo las rutas troncales, es decir La Paz-Cochabamba, Cochabamba-Santa Cruz, La Paz-Santa Cruz y viceversa”(sic) (fs. 16 a 25).
II.3. Copia legalizada del Informe de Estudio de Mercado del Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros Nacional e Internacional, que se hizo llegar a la ATT, el 17 de diciembre de 2013 (fs. 173 a 295).
II.4. Por memorial presentado el 12 de enero de 2015, la empresa accionante, realizó la última solicitud de autorización plena de operaciones comerciales (fs. 545 a 547).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Línea Aérea accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la derecho a la defensa y a la petición; toda vez que, solicitó autorización de servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo ante la ATT, misma que mereció Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013 de 25 de octubre, por la que la citada entidad reguladora autorizó los servicios solicitados por un periodo de cinco años −hasta el 29 de octubre de 2018−; sin embargo, excluyó la ruta troncal, constituida por los aeropuertos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, hasta la emisión de resultados de “Estudio de Mercado del Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros Nacional e Internacional” (sic); empero, pese a existir el mencionado informe, no se dio respuesta a sus solicitudes de autorización plena de operaciones comerciales alegando que la mencionada Resolución Administrativa Regulatoria ya estuviera ejecutoriada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
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En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.
III.2. Sobre el derecho de petición
Al respecto la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, citando la jurisprudencia contenida en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, precisó que la petición es un derecho civil, relacionado con la dignidad de la persona, puntualizando que entre uno de los elementos que configuran el mismo está el derecho a una respuesta fundamentada, en ese sentido señaló que: “Respecto a los supuestos que configuran su vulneración, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que: 'La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado'.
Por su parte la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: 'De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
La SCP 1035/2014 de 9 de junio, en cuanto a los alcances del derecho a la igualdad y no discriminación señaló que: "En la jurisprudencia constitucional boliviana la SC 0090/2006 de 17 de noviembre asumiendo el entendimiento de la SC 0049/2003 de 21 de mayo, respecto al principio de igualdad establece uniformemente que: ʹ«…el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: “se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales».
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida'.
De lo expuesto, el deber respecto al principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado implica que todo trato diferente contenido en un acto, norma y/o política, debe encontrarse debidamente justificado no sólo de forma abstracta sino en el caso concreto; es decir, que corresponde y constituye una carga probatoria de las autoridades y entidades públicas, el de acreditar y probar que el trato diferente responde a razones constitucionales, razonables y objetivas, de ahí que toda instancia gubernamental que efectúe una discriminación en el ejercicio de los derechos, tiene la carga probatoria y argumentativa de acreditar la razonabilidad de la medida".
III.4. Análisis del caso concreto
El representante de la línea Aérea ECO JET considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa y a la petición; toda vez que, la solicitud de autorización de servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo que interpuso ante la ATT, para efectos comerciales fue autorizada parcialmente excluyendo la ruta troncal constituida por los aeropuertos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, difiriéndose la consideración de dicha ruta hasta la emisión de resultados de un estudio de mercado, condición no exigida a otras empresas similares, y una vez emitido el mismo, no se dio respuesta a sus solicitudes de autorización plena de operaciones comerciales, bajo el argumento de que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, ya estuviera ejecutoriada, trato diferenciado respecto a otras empresas del rubro, puesto que dicha respuesta no guarda coherencia con el derecho concedido a la empresa accionante mediante el certificado de operaciones aéreo, extendido oportunamente por la DGAC, mismo que la autoriza a realizar operaciones de transporte aéreo comercial nacional, internacional de pasajeros, carga y correo.
En el presente caso, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que, la Línea Aérea ECO JET S.A., mediante Nota EJ-GG 004/2013, solicitó autorización de servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo ante la ATT, solicitud que fue resuelta por Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, que autorizó los servicios solicitados por un periodo de cinco años, excluyendo la ruta troncal, constituida por los aeropuertos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, señalando que la misma se considerara previa emisión de los resultados del “Estudio de Mercado del Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros Nacional e Internacional” (sic); a cuyo efecto la ATT contrató a la empresa consultora “Encuestas & Estudios”, que emitió informe de 17 de diciembre de 2013. Una vez conocido el referido informe, la empresa ahora impetrante de tutela solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de autorización plena de operaciones comerciales y adicionalmente el respeto de sus derechos, denunciando trato diferenciado en relación a otras dos aerolíneas, de ser perjudicado su emprendimiento privado de transporte aéreo, y de privarse a los ciudadanos de utilizar sus servicios, siendo presentado el último memorial en ese sentido, conforme se evidencia en base a todos los antecedentes y obrados el 12 enero de 2015 y no el 15 del mes y año señalado.
En ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la vulneración del derecho de petición alegado por el representante de la Línea Aérea ECO JET, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que no consta en obrados que se haya dado respuesta a la solicitud de 12 de enero de 2015, por parte de la ATT, autoridad que no se pronunció respecto a lo solicitado; no siendo evidente la calidad de firme y ejecutoriada de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, que alega la autoridad demandada, respecto a la autorización de operaciones en el eje troncal, toda vez que del análisis de dicha Resolución, se tiene que la misma no resolvió sobre el fondo de la autorización, al no estar concluido el estudio de mercado solicitado por la ATT. Al presente, si bien existe dicho informe; empero, no consta pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del accionante, en su memorial indicado, concluyéndose que existe vulneración del derecho de petición, al no haberse dado respuesta conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incumpliendo la ATT su obligación de otorgar una contestación de manera clara, precisa, completa y fundamentada al impetrante de tutela, respecto a los puntos exigidos en el citado escrito, sin que ello implique necesariamente la obligación de responder positivamente respecto a lo solicitado.
En el presente caso, la autoridad demandada; no obstante contar con el informe técnico solicitado por la misma entidad, insiste en que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, que autorizó las operaciones comerciales, estaría ejecutoriada, sin efectuar una respuesta congruente con lo pedido y una justificación suficiente del por qué no sería viable atender lo solicitado por la empresa accionante, aspecto que también conforme el art. 14 de la CPE, se constituiría en un acto discriminatorio tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por tanto la respuesta que vaya a emitir la ATT, debe encontrarse debidamente justificada no solo de forma abstracta sino para el caso concreto, en razón a que toda autoridad debe fundamentar y respaldar sus actos respecto a distinciones aparentemente sospechosas de incurrir en discriminación; omisión que per se vulnera el principio de igualdad.
Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y derecho a la defensa, que alega la parte accionante, los mismos se hallan vinculados a la violación del derecho de petición de la misma problemática referida a la autorización de operaciones en el eje troncal descrito, aspecto solicitado en el memorial de 12 de enero de 2015, que deberá ser respondido de manera fundamentada por la autoridad demandada, razón por la que no es posible a este Tribunal referirse a la supuesta lesión de los citados derechos.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del expediente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 559 a 562, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y consecuentemente:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo respecto a la vulneración del derecho de petición; y,
2º DISPONER que por la ATT, se brinde respuesta fundamentada al memorial de 12 de enero de 2015.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO