SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
i)
La parte accionante ratificó in extenso la acción interpuesta y complementando señaló: i) El objeto de la presente acción, son los tres últimos memoriales que no han merecido respuesta de la ATT y el último data de 9 de enero de 2015, presentado a la citada entidad el 12 de igual mes y año, por el que se solicitó se pronuncie respecto a la autorización en el eje troncal; ii) De los antecedentes se tiene que la Resolución 0817/2013, entendió erradamente que su solicitud de ampliación, constituía un recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria 0185/2013, estableciendo que estaría fuera de plazo, asimismo dicha Resolución se basó en fundamentos que dan a entender que otorgarle autorización para el eje troncal provocaría daño económico a una empresa pública generando responsabilidad civil, aspecto alejado de la Constitución Política del Estado; iii) La negación de repuesta de la ATT les genera perjuicio económico, habiendo tomado conocimiento extraoficial de que existe el estudio solicitado y fue remitido hace más de cinco meses a la citada entidad reguladora, donde se dispone que no existe saturación de transporte que impida se autorice la ruta solicitada, habiendo transcurrido 288 días desde la primera solicitud, existiendo recortes de prensa que demuestran que existe incremento de pasajeros en un 36%; no siendo posible interponer respecto a dicha pretensión recurso de revocatoria ni jerárquico al no existir pronunciamiento, conforme señala la jurisprudencia contenida en la SCP 0987/2012 de 5 de septiembre y SC 0787/2011-R de 30 de mayo, consiguientemente, solicitó se otorgue la tutela y se responda en el plazo de cinco días en observancia del principio de congruencia; es decir, en concordancia con lo peticionado; iv) Se ha dado cumplimiento al procedimiento de solicitud de permisos de operaciones y se ha presentado requisitos, por lo que correspondía otorgarles la autorización; sin embargo, como no se hizo anteriormente se les restringe la ruta troncal; v) Se esconde el informe de estudio de 18 de diciembre de 2013, que establece que no existe sobresaturación del mercado, haciendo aparecer otro informe que señala que a objeto de definir el tema deben realizarse otros estudios de mercado; y, vi) La RM 222 de 26 de agosto de 2014, es absolutamente reveladora en sus conclusiones respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa 0072/2014, adoleciendo por lo tanto ésta, de un vicio de anulabilidad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- Por las consideraciones expuestas, técnicamente su solicitud no es aprobada
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR