SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.3. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
La SCP 1035/2014 de 9 de junio, en cuanto a los alcances del derecho a la igualdad y no discriminación señaló que: "En la jurisprudencia constitucional boliviana la SC 0090/2006 de 17 de noviembre asumiendo el entendimiento de la SC 0049/2003 de 21 de mayo, respecto al principio de igualdad establece uniformemente que: ʹ«…el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: “se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales».
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida'.
De lo expuesto, el deber respecto al principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado implica que todo trato diferente contenido en un acto, norma y/o política, debe encontrarse debidamente justificado no sólo de forma abstracta sino en el caso concreto; es decir, que corresponde y constituye una carga probatoria de las autoridades y entidades públicas, el de acreditar y probar que el trato diferente responde a razones constitucionales, razonables y objetivas, de ahí que toda instancia gubernamental que efectúe una discriminación en el ejercicio de los derechos, tiene la carga probatoria y argumentativa de acreditar la razonabilidad de la medida".
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- Por las consideraciones expuestas, técnicamente su solicitud no es aprobada
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR