SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El representante de la línea Aérea ECO JET considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa y a la petición; toda vez que, la solicitud de autorización de servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo que interpuso ante la ATT, para efectos comerciales fue autorizada parcialmente excluyendo la ruta troncal constituida por los aeropuertos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, difiriéndose la consideración de dicha ruta hasta la emisión de resultados de un estudio de mercado, condición no exigida a otras empresas similares, y una vez emitido el mismo, no se dio respuesta a sus solicitudes de autorización plena de operaciones comerciales, bajo el argumento de que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, ya estuviera ejecutoriada, trato diferenciado respecto a otras empresas del rubro, puesto que dicha respuesta no guarda coherencia con el derecho concedido a la empresa accionante mediante el certificado de operaciones aéreo, extendido oportunamente por la DGAC, mismo que la autoriza a realizar operaciones de transporte aéreo comercial nacional, internacional de pasajeros, carga y correo.
En el presente caso, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que, la Línea Aérea ECO JET S.A., mediante Nota EJ-GG 004/2013, solicitó autorización de servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo ante la ATT, solicitud que fue resuelta por Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, que autorizó los servicios solicitados por un periodo de cinco años, excluyendo la ruta troncal, constituida por los aeropuertos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, señalando que la misma se considerara previa emisión de los resultados del “Estudio de Mercado del Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros Nacional e Internacional” (sic); a cuyo efecto la ATT contrató a la empresa consultora “Encuestas & Estudios”, que emitió informe de 17 de diciembre de 2013. Una vez conocido el referido informe, la empresa ahora impetrante de tutela solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de autorización plena de operaciones comerciales y adicionalmente el respeto de sus derechos, denunciando trato diferenciado en relación a otras dos aerolíneas, de ser perjudicado su emprendimiento privado de transporte aéreo, y de privarse a los ciudadanos de utilizar sus servicios, siendo presentado el último memorial en ese sentido, conforme se evidencia en base a todos los antecedentes y obrados el 12 enero de 2015 y no el 15 del mes y año señalado.
En ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la vulneración del derecho de petición alegado por el representante de la Línea Aérea ECO JET, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que no consta en obrados que se haya dado respuesta a la solicitud de 12 de enero de 2015, por parte de la ATT, autoridad que no se pronunció respecto a lo solicitado; no siendo evidente la calidad de firme y ejecutoriada de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, que alega la autoridad demandada, respecto a la autorización de operaciones en el eje troncal, toda vez que del análisis de dicha Resolución, se tiene que la misma no resolvió sobre el fondo de la autorización, al no estar concluido el estudio de mercado solicitado por la ATT. Al presente, si bien existe dicho informe; empero, no consta pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del accionante, en su memorial indicado, concluyéndose que existe vulneración del derecho de petición, al no haberse dado respuesta conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incumpliendo la ATT su obligación de otorgar una contestación de manera clara, precisa, completa y fundamentada al impetrante de tutela, respecto a los puntos exigidos en el citado escrito, sin que ello implique necesariamente la obligación de responder positivamente respecto a lo solicitado.
En el presente caso, la autoridad demandada; no obstante contar con el informe técnico solicitado por la misma entidad, insiste en que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, que autorizó las operaciones comerciales, estaría ejecutoriada, sin efectuar una respuesta congruente con lo pedido y una justificación suficiente del por qué no sería viable atender lo solicitado por la empresa accionante, aspecto que también conforme el art. 14 de la CPE, se constituiría en un acto discriminatorio tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por tanto la respuesta que vaya a emitir la ATT, debe encontrarse debidamente justificada no solo de forma abstracta sino para el caso concreto, en razón a que toda autoridad debe fundamentar y respaldar sus actos respecto a distinciones aparentemente sospechosas de incurrir en discriminación; omisión que per se vulnera el principio de igualdad.
Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y derecho a la defensa, que alega la parte accionante, los mismos se hallan vinculados a la violación del derecho de petición de la misma problemática referida a la autorización de operaciones en el eje troncal descrito, aspecto solicitado en el memorial de 12 de enero de 2015, que deberá ser respondido de manera fundamentada por la autoridad demandada, razón por la que no es posible a este Tribunal referirse a la supuesta lesión de los citados derechos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- Por las consideraciones expuestas, técnicamente su solicitud no es aprobada
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR