SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

a)

a)  Respecto al primer procedimiento, mediante Resolución Administrativa (RA) 235 de 9 de julio de 2013, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), se otorgó en favor de la Línea Aérea ECO JET S.A., permiso de operaciones para prestar servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo, bajo la categoría RAB parte 119, sin limitación alguna y con una vigencia de cinco años.

Posteriormente, la señalada Línea Aérea, mediante Nota EJ-GG 004/2013, solicitó autorización de servicios de transporte aéreo regular nacional e internacional de pasajeros, carga y correo ante la ATT, a la que se emitió Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013 de 25 de octubre, autorizando los servicios solicitados por un periodo de cinco años −hasta el 29 de octubre de 2018− sin embargo, dicha autorización, realizando una fundamentación incongruente y en desconocimiento del mercado, restringió rutas de forma provisional, excluyendo la troncal, constituida por los aeropuertos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, limitación impuesta en tanto se conozcan los resultados del “Estudio de Mercado del Servicio de Transporte Aéreo de Pasajeros Nacional e Internacional” (sic), mandado a elaborar por la ATT, que contrató al efecto a la empresa consultora “Encuestas & Estudios”, afectando así su plan de negocios previamente admitido y aprobado por la misma citada entidad reguladora, dándole un trato discriminatorio diferenciado de otras líneas aéreas como Boliviana de Aviación (BOA) a la cual no se exigió tales condiciones.

Pese a dicha limitación y habiendo iniciado operaciones, por memorial de 2 de diciembre de 2013, la Línea Aérea, solicitó a la ATT, entre otros puntos, ampliar la autorización para prestar servicios de transporte aéreo a Potosí, sin que ello hubiera importado renuncia a solicitar posteriormente autorización plena para explotar la ruta troncal; pretensión que fue rechazada por Nota ATT-DTR-N 0817/2013 de 17 de diciembre, sin fundamentación legal, alegando que se estaría solicitando autorización “para operar en todas las rutas solicitadas originalmente” (sic), cuando la solicitud de ampliación fue parcial con el fin de cubrir la demanda a dicha ciudad, decisión impugnada mediante recurso de revocatoria interpuesto por memorial de 28 de diciembre de 2013, que fue rechazado por Resolución Administrativa Regulatoria 0072/2014 de 27 de marzo, pronunciada por la ATT, bajo argumento de que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0185/2013, es la que establece las rutas otorgadas a la Línea Aérea, estando firme la misma al no haberse impugnado y que el estudio de mercado aéreo no es condicionante para que su autorización de operaciones sea objeto de revisión.

Contra la referida Resolución interpuso recurso jerárquico de 16 de abril de 2014, resuelto por Resolución Ministerial (RM) 222 de 26 de agosto de 2014, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda que aceptó el recurso, bajo el fundamento de que la Resolución Administrativa Regulatoria 0072/2014, así como la Nota ATT-DTR-N 0817/2013, carecen de fundamento y motivación, además que existe omisión de pronunciamiento sobre los puntos solicitados en la petición de origen, en el recurso de revocatoria y en el memorial de proposición de prueba, disponiendo que deben arrimarse al proceso los documentos pedidos por ECO JET −Informe      ATTDTR-INFTEC 0202/2013 de 21 de agosto, copia del estudio de mercado presentado por la empresa consultora Encuestas & Estudios−; de cuya emergencia fue emitida la Resolución Administrativa Regulatoria 187/2014 de 24 de septiembre, incumpliendo las claras determinaciones del Ministerio del ramo y nuevamente sin fundamentación rechazó la solicitud de ampliación solicitada por la línea aérea, manifestando que lo pedido por el operador requiere de un pronunciamiento previo de la DGAC, al amparo de lo previsto por el art. 22.20 del Decreto Supremo (DS) 28478 de 2 de diciembre de 2005, remitiendo la documentación presentada por la Línea Aérea a la DGAC para su calificación, reconociendo su incompetencia para pronunciarse sobre lo observado por el Ministerio señalado, de lo que solicitó complementación que fue rechazada por Auto 623/2014 de 15 de octubre, anticipando juicio y sin conocer la decisión de la DGAC.

Luis Felipe Guzmán Sanjinés, Director Ejecutivo a.i. de la ATT, por intermedio de sus apoderados, presentó informe escrito de 21 de mayo de 2015, cursante de    fs. 321 a 329 y en audiencia manifestó: a) La Resolución Administrativa Regulatoria         ATT-DJ-RA TR 0185/2013, se halla firme y subsistente al no haber merecido impugnación alguna por parte de la empresa accionante; pese a ello solicitó ampliación de su autorización misma que fue rechazada interponiéndose los recursos de revocatoria y jerárquico resuelto por RM 222 de 26 de agosto de 2014, que revocó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0072/2014, y en cumplimiento de dicha decisión fue emitida la similar ATT-DJ-RA TR LP 187/2014, habiéndosele proporcionado copia legalizada del informe del estudio de mercado del servicio de transporte aéreo de pasajeros nacional e internacional el 6 de enero de 2015, volviendo a reiterar su petición la empresa accionante por memorial de 12 de enero de 2015, pese a que dicha solicitud ya fue resuelta en la forma y en el fondo; b) La acción de amparo constitucional interpuesta no establece claramente el acto administrativo con el que la ATT habría vulnerado su derecho, siendo que dichos actos fueron objeto de recursos de revocatoria y jerárquico, excepto la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR LP 187/2014, tramitando sus pretensiones ante la ATT y DGAC en todas las instancias administrativas y tratando de inducir a error solicitó nuevamente la otorgación plena de operaciones comerciales, habiendo precluído el plazo para impugnar las resoluciones; c) Sobre la supuesta vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional establece como requisito para solicitar la tutela que se haya exigido respuesta y agotado las vías de reclamo, aspecto que no fue cumplido por la Línea Aérea ECO JET, sin que además hubiera interpuesto recurso alguno contra el silencio administrativo con el que habría actuado la administración, situación que aperturaba la etapa impugnatoria; y, d) Respecto al derecho al debido proceso, el representante de la línea aérea no planteó el recurso de revocatoria, ante la supuesta inacción de la administración no habiéndose coartado jamás el derecho a la defensa que no fue ejercido por el accionante.