SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0993/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
Sucre, 14 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10672-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Gastón Zientarski Balderrama en representación de Ricardo Céspedes Jiménez contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Carlos Téllez y Christian Muñoz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, Coordinador Departamental y Técnico Encargado de Aduana Interior del Programa de Saneamiento de Vehículos Indocumentados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 84 a 87 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la importación del vehículo Clase: Tracto Camión, Marca: Volvo, Tipo: F12, Color: Amarillo, Modelo: 1994, Chasis: YV2H5A8C1RA222424 y Motor: TD123ES488217013; presentó ante la Aduana Interior Santa Cruz, la declaración jurada 2011R92895, a fin de acogerse al programa de nacionalización de automotores prevista por la Ley 133 de Saneamiento de Vehículos Indocumentados, cuyo plazo feneció el 7 de noviembre de 2011; por lo que -dentro del término establecido- adjuntó el certificado de DIPROVE que desafortunadamente paralizó dicho trámite e impidió que pueda ser nacionalizado; debido a que constaban dos anotaciones contradictorias, plasmando por un lado el sello “sin observación” y por otro “chasis alterado”.
Pese a que DIPROVE rectificó el error a través del informe aclaratorio de 10 de noviembre de 2011 y a que el último día de vigencia colapsó el sistema informático de la Aduana; los subsiguientes años continuó las gestiones para nacionalizar el vehículo y frente a la respuesta negativa y tardía de la Administración Aduanera; se acogió inclusive a la Minuta de Instrucción AN-PREDC 190/2013 de 25 de noviembre emitida por la Presidenta de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), que autorizó la continuación del proceso en casos similares, emergentes de la interposición de Amparos Constitucionales y Recursos Jerárquicos; lo cual formalizó paralelamente a la solicitud de extensión de certificados e información sobre la verosimilitud de sus tramitaciones; prohibidas y nuevamente reclamadas en el marco de la SCP 0101/2013 que concedió tutela en otro caso sobre aplicación de la Ley 133; lo que no evitó que por proveído de 14 de octubre de 2014, el Administrador de la Aduana Interior - Santa Cruz, instruya solicitar al Colegio de Ingenieros una terna de peritos a fin de comprobar si el vehículo es Tracto Camión o Camión; contrariamente a lo dispuesto por los arts. 1, 3.I, III y 5 de la Ley 133, que disponían la nacionalización de vehículos a diésel, tractos, camiones y otros más, sin discriminación alguna; evadiendo expedir la certificación que señale la fecha de ingreso de sus papeles y explicar porque no nacionalizó el vehículo e incumplió el art. 68 del Código Tributario (CT).
Al efecto, en virtud a requerir un pronunciamiento sobre hechos legales que ameritan impugnación; el 31 de octubre de 2014, planteó Recurso de Alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) de Santa Cruz, quien emitió el Auto de 10 de noviembre de 2014 formulando observaciones que fueron absueltas el 14 del mismo mes y año; disponiendo posteriormente el rechazo del citado Recurso el 21 de igual mes y año, que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico que también fue rechazado por proveído de 2 de diciembre del citado año y que fue notificado al día siguiente; por lo que aludió vulneraciones groseras originadas en el incumplimiento del art. 5 de la Ley 133; en relación a la obligatoriedad de nacionalizar vehículos almacenados en Depósitos Aduaneros y la negativa que restringió lo concedido a 69.302 personas beneficiadas, pues corre el riesgo de que su motorizado sea confiscado, no obstante de que cumple todos los requisitos exigidos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la igualdad, a la propiedad, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica; sometimiento a la Ley y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 14.II, III y V; 46, 56.I. II, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y ordene a la Aduana Interior Santa Cruz, continúe el trámite de nacionalización establecido por la Ley 133 y proceda a la nacionalización del vehículo indicado.
I.2. Audiencia
En audiencia pública efectuada el 1 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 140, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado y apoderado, ratificó in extenso los términos de la demanda y ampliándola, señaló que: a) Cancelaron la póliza y el Documento Único de Importación (DUI) por Bs. 25.540.- sin que se produzca la nacionalización, debido a que la Aduana no previó el colapso del sistema el último día habilitado; y, b) Las SSCC 0101/2013 de 17 de enero y 360/2014 se pronunciaron sobre la conclusión del procedimiento de nacionalización, debido a fallas del personal de DIPROVE, que una vez corregidos la Aduana resistió concluirlos y proveer información injustificadamente.
En uso de su derecho a réplica, estableció que: 1) La certificación emitida por DIPROVE en mayo de 2013, concluyó que el vehículo es un tracto camión, en referencia al chasis alterado y sin embargo, la Aduana no lo aceptó; 2) La Ley 133 amparó a todos los vehículos que ha momento de la vigencia de la ley estuvieran en territorio Boliviano; y, 3) Las Sentencias Constitucionales citadas, señalan que la administración aduanera debía tomar los recaudos pertinentes y subsanarlos en tiempo oportuno a fin de evitar vulneraciones a derechos fundamentales; considerando además la demora con la que actuaron.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Violeta Soledad Antelo da Vila, en representación de Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, presentó informe escrito de 25 de marzo de 2015 que corre de fs. 101 a 110 vta., y manifestó que: i) La Ley 133 -por única vez- puso en vigencia el programa de saneamiento legal de vehículos automotores a gasolina, gas vehicular natural (GNV), diésel y mercancías tales como tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques indocumentados con asiento en territorio nacional; depósitos aduaneros y zonas francas; que cumplan requisitos y que no estén contemplados en las exclusiones mencionadas en su art. 6, relacionados a vehículos: a) Con Resolución Ejecutoriada en sede administrativa o judicial; b) En calidad de chatarra, chocados, reconstruidos, con número de chasis remarcados, alterados o amolados; y, c) Que en la fecha de la publicación de la Ley estén fuera del país; ii) A su vez, la Minuta de Instrucción AN PREDC 190/2013 de 25 de noviembre, creó el mecanismo de atención únicamente para sentencias ejecutoriadas o resoluciones administrativas firmes emitidas dentro de trámites del programa de saneamiento legal de vehículos; iii) En este caso los trabajos técnicos emitidos por la DIPROVE el 2 y 4 de noviembre de 2011, llevan sello “sin observación” empero en el resultado de evaluación consta “chasis alterado”, por lo cual no se nacionalizó en esa oportunidad; y, si acaso el accionante efectúo otros trámites a fin de demostrar que el chasis no está alterado, como revela el informe técnico de revenido químico de 3 de mayo de 2013, este hecho afecta al accionante y no así de la Aduana Nacional puesto que el programa está cerrado; iv) La Ley 133, previó dos etapas: 1) Un proceso de registro de 15 días; y, 2) El Proceso de despacho aduanero que culminó el 7 de noviembre de 2011; dentro del cual el accionante presentó la declaración jurada 2011R92895 el 5 de noviembre de 2011; el original y fotocopia del Certificado de DIPROVE sin observaciones y con la inscripción de “chasis alterado”; inmerso en las exclusiones de vehículos desmontados y ensamblados con características técnicas diferentes y sin mantener la línea de marca de origen por tener el número de chasis remarcado; al margen de que el art. 101 del DS 25870 exige que la declaración debe ser completa y exacta; por lo que además se advirtió incongruencias en la documentación acreditada por Ricardo Céspedes Jiménez, pues la declaración jurada refiere tracto camión y el certificado de DIPROVE consigna camión, lo que originó que el Sistema SAVE registre con observaciones: chasis alterado, que implicaba que pudo salvar la misma una vez efectuado el revenido químico; v) El 1 de enero de 2014, solicitó informe a la Gerencia Regional Santa Cruz, señalando que no pudo nacionalizar su vehículo al existir error en el trabajo técnico, por lo que pidió aplicar la Minuta AN-PREDC 190/2013; a lo cual el informe AN-SCRZI-SPCCR.II-21/2014 refiere que el accionante no presentó su documentación dentro de plazo puesto que obtuvo el certificado o informe de DIPROVE el 2 de mayo de 2013, después del cierre de la ley; negándole por ello acogerse a la citada minuta, contra cuyo proveído no interpuso ningún recurso; vi) El Recurso de Alzada ante la AIT de Santa Cruz, fue rechazado por incumplir requisitos de admisión concernientes a los fundamentos de hecho y de derecho; pese a que se le concedió 5 días destinados a la subsanación; lo que no realizó, y a partir de ello no agotó el principio de subsidiariedad; vii) Los arts. 21, 26, 100 y ss., de la Ley 2492; 1 y 30 de la Ley 1990; y, 22 de DS 25870, sobre competencia de las administraciones tributarias, rigen también para el desarrollo de funciones; viii) Debió dirigir la presente acción contra la AIT - Santa Cruz, por ser la autoridad que emitió el rechazo; y, ix) La administración aduanera no vulneró ningún derecho del accionante; puesto que si el 2 de mayo de 2013 presentó el informe de DIPROVE, la Aduana Nacional no puede revisar nada debido a que la Ley 133 está cerrada; lo que no implica vulneraciones al debido proceso o que hubiera sido puesto en indefensión, por lo que pide se deniegue la tutela, con costas y multa, conforme dispone el art. 79 de la Ley 027/2010; evitando causar daño al Estado.
En audiencia, el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, por él mismo, expuso que: a) El 10 de agosto de 2009, la administración tributaria emitió acta de intervención debido a que el sujeto pasivo declaró tracto camión en la Partida 8701; determinándose después mediante descodificación que es camión o de chasis calcinado que debió declarar en la Partida 8704, según señala el art. 9 del DS 28960; aclarando que es un vehículo de 1991 que intentó nacionalizar el año 2009, inmerso en las prohibiciones de la norma; b) Dos días antes del vencimiento de La Ley 133, presentó dos certificados de DIPROVE en que consta la existencia de chasis alterado; c) El 10 de enero de 2014, presentó solicitud ante la Gerencia Regional Santa Cruz y no así ante la Administración de la Aduana Interior, acogiéndose a la Minuta de Instrucción ANPRED 190/13; después de 2 años y 2 meses de las observaciones efectuadas el 5 de noviembre de 2011 y el vencimiento de la Ley 133, ocurrido el 7 del mismo mes y año, adjuntando además dos trabajos realizados por DIPROVE el 2 de mayo de 2013, que señalan que el vehículo no tenía observaciones; rectificación que hizo después de 1 año y 6 meses; por lo que debió accionar contra DIPROVE o la autoridad que vulneró su derecho con la emisión tardía del certificado; d) La Autoridad Tributaria notificó el 10 de noviembre de 2014 el Auto de rechazo e incumplimiento de requisitos de admisión por falta de fundamentación de hecho y derecho, previsto por los arts. 18 y 198 de la Ley 3092 y 144 de la Ley 2492, por lo que pretende activar supuestos derechos que no subsanó de forma negligente en el plazo de 5 días; por lo que no es evidente que concluyó la vía administrativa, en el marco del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) La negativa a conceder información en casos de la Ley 133, tiene respaldo en el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB) que alude al carácter reservado, excepto si existe orden judicial; concluyendo que no existen vulneraciones a su derecho al trabajo, a la propiedad o a la seguridad y menos al principio de sometimiento a la ley puesto que fue informado permanentemente; f) Si bien las Sentencias Constitucionales apuntadas están relacionadas con la Ley 133, corresponden a casos que no concluyeron por la saturación del sistema y no por restricciones como la presente; y, g) La administración tributaria dio la posibilidad de ejecutar un peritaje para demostrar lo aseverado por ambas partes, que es de conocimiento del accionante.
En uso de su derecho a la dúplica, argumentó: 1) El derecho que tienen todos a que no se les mienta; 2) Que DIPROVE tenía un sistema individual y usuarios individuales para validar esos certificados y si ellos no autorizaban certificados en observación, la Aduana no podía admitirlos y tampoco la DUI; por lo cual no nacionalizaron el vehículo; y, 3) Que se pretende incurrir en un engaño, puesto que el mismo certificado de DIPROVE aclara y explica que significa cada número de chasis; señalando que el primer dígito corresponde al país de origen; el segundo al fabricante; el tercero al tipo de vehículo que es; y, para camiones dice que corresponde el dígito 2; que es lo que declara y establece, por lo que no es un medio camión; DIPROVE también se contradice, lo que constituye sin lugar a dudas la verdad material.
Carlos Téllez, Coordinador Departamental del Programa de Saneamiento de Vehículos Indocumentados, presentó informe oral en audiencia, expresando que: i) El accionante no señala que el vehículo que ingresó el año 2009, no pudo salir de recinto aduanero porque existían restricciones al ingreso de vehículos por antigüedad; 5 años para camiones y 8 a 9 años para tracto camiones; y por ser camión el vehículo sujeto a importación, cortaron el chasis e incrustaron una tornelesa para reducir su tamaño y hacer creer a la Aduana que se trataba de un tracto camión, lo cual detectó el aforo físico y motivó que no pueda ser liberado, hasta que entro en vigencia la Ley 133 que permitía acogerse al trámite para vehículos indocumentados o de aquellos que tenían alguna observación y estaban sujetos a una resolución ejecutoriada en sede administrativa; sometiéndose al programa excepcional, donde debía presentar una declaración jurada señalando sus características técnicas; y no obstante que él conocía la observación que surgió dos años antes, insistió en la mentira registrando que era tracto camión, por lo que DIPROVE certificó que es camión 6 X 4 y que tiene “chasis alterado”; ii) Extraña igualmente que quienes evacuaron dicho certificado no estén presentes, pues debió convocar a funcionarios de DIPROVE si aludió lesiones a sus derechos; iii) El saneamiento de vehículos se aplicó a todos los ciudadanos, así como sus exclusiones, pues el art. 6 señala que: “quedan excluidos de la aplicación del presente programa de la Ley 133 los vehículos que se encuentran con resolución ejecutoriada en sede administrativa, los vehículos que se encuentran en calidad de chatarra o reconstruido y con número de chasis remarcados, alterados o amolados” (sic); iv) Pretendió burlar a la Aduana con el pago de tributos, dado que en la liquidación final un camión paga Bs. 120.000.- (Ciento Veinte mil 00/100 Bolivianos) para nacionalizar con la Ley 133 y un tracto camión para “ablantar” (sic); y, v) El contribuyente nunca habló con la verdad ni declaró lo que realmente era; aparte de que el proceso no concluyó debido a una observación que es de competencia de DIPROVE y no de la Aduana Nacional porque ésta si bien recepcionó el expediente, ello no implica que tenía la obligación de nacionalizar el vehículo si no cumplió lo establecido, por lo cual no puede pretender la continuación del trámite en esas condiciones, máxime si como funcionarios públicos somos responsables de nuestros actos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), presentó informe escrito de 26 de marzo de 2015, que cursa de fs. 98 a 100, manifestando que: a) Dentro del expediente ARIT-SCZ-0632/2014, el 31 de octubre de 2014 el accionante presentó Recurso de Alzada contra el proveído de 14 del mismo mes y año y toda vez que incumplió lo dispuesto por Inc. e) del art. 198 y 212 de la Ley 3092, la ARIT emitió Auto de Observación de 10 de noviembre de 2014 a fin de que fundamente los hechos, el derecho invocado y en concreto el acto impugnado, sujeto a la admisibilidad prevista por el art. 143 de la Ley 2492, ampliado por el art. 4 de la Ley 3092; y teniendo en cuenta que dicho proveído no es un acto definitivo impugnable; en aplicación del Par. IV del art. 198 de la Ley 3092 se rechazó el Recurso de Alzada; y, b) Si bien solicitó se dicte Resolución y ordene a la Administración Tributaria de la Aduana Interior Santa Cruz la continuación del trámite de nacionalización; aclaró que adecuaron sus actuaciones a los principios de legalidad y observando el derecho a la defensa que le asiste y que la lesión invocada no sea producto de la propia conducta del demandante puesto que tampoco puede alegar desconocimiento, o ser causante de su propia indefensión, conforme ha entendido la SC 0287/2003-R de 11 de marzo; al margen de conservar el derecho de igualdad de las partes; por lo cual solicita se deniegue la presente acción, sin responsabilidad alguna.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución 20 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 140 a 143, por la cual concedió la tutela solicitada en relación a la actuación de los funcionarios de la Aduana Interior Santa Cruz y miembros del Programa de Saneamiento de Vehículos Indocumentados e improcedente respecto a la Autoridad de Impugnación Tributaria, “sin imposición de costas para el accionante” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, debe analizarse la situación de los vehículos que se encontraban en territorio nacional hasta el año 2011; lo cual se justifica la vigencia de la Ley 133, destinada a regularizar el estado de los vehículos ilegalmente internados al país y con problemas de cualquier índole, como un mecanismo idóneo para legalizar el tránsito de dichos motorizados; por lo que se adopta la jurisprudencia sentada por la SCP 360/2014-R para aquellas situaciones sujetas al plazo previsto por la Ley 133, señalado en el 7 de noviembre de 2011; pues demuestra que se presentó un certificado de similares características, sin observación y con alteraciones en su chasis; que también está documentada teniendo en cuenta que la jurisprudencia exige que la carga de la prueba corresponde al accionante, quien presentó la documentación necesaria que desvirtúa las primeras certificaciones emitidas; mediante la versión corregida por parte de DIPROVE, en la cual se advierte que no hay alteración; 2) En relación al cuestionamiento de los demandados sobre la conducta del accionante, por haber producido una alteración evidente y manifiesta en la estructura del camión, convertido en tracto camión y que después se sometió a la Ley 133, tal argumento no puede tenerse como válido por cuanto la ley permitía nacionalizar en el estado en que estuvieran antes de su vigencia; 3) El trámite de nacionalización, demuestra la voluntad de cumplir con el Estado y con el pago de impuestos, las allá de una formalidad que dice prevé la Constitución Política del Estado, por la que puede obviarse la aplicación del principio de verdad material; y, 4) Evidencian la vulneración del debido proceso pues los justificativos argüidos confirman que debieron proseguir el trámite de nacionalización de dicho motorizado; concediendo su petitorio, en la forma que ha sido demandado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Corre el memorial de 10 de enero de 2014, presentado por Ricardo Céspedes Jiménez al Director Regional de la Aduana-Santa Cruz, por el cual solicita ordene a la Unidad legal de la Gerencia Regional emita informe correspondiente para la continuación del trámite de nacionalización del vehículo Clase: Tracto Camión, Marca: Volvo, tipo: F12, Color: Amarillo, Modelo: 1994, Chazis: YV2H5A8C1RA222424; y, Motor: TD123ES488217013, conforme a la Minuta de Instrucción AN-PREDC 190/2013 de 25 de noviembre (fs. 15 y vta.)
II.2. Por proveído de 21 de mayo de 2014, Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, respondió el memorial citado en el punto anterior, señalando que: “La Ley 133 tenía un tiempo de vigencia desde el 08/06/2011 al 07/11/2011, donde el sujeto pasivo debió presentar su documentación para poderse nacionalizar su vehículo” (sic); y, en cuanto a la Minuta de Instrucción AN PREDC 190/2013, corresponde a la creación de un mecanismo de atención de sentencias ejecutoriadas o resoluciones administrativas firmes emitidas; y que al haber obtenido el interesado su documentación el 2 de mayo de 2013, después de un año y medio del cierre de la Ley, no dio lugar a lo impetrado (fs. 16).
II.3. Mediante memoriales de 22, 28 de agosto y de 12 de septiembre de 2014, el apoderado por el accionante, pidió al administrador de Aduana Interior Santa Cruz, dar curso a la información certificada que le habría sido negada previamente, en relación a lo siguiente: i) La hora y fecha en que presentó documentos del vehículo Tracto Camión, en ventanillas de la Aduana; ii) El motivo por el que no fue nacionalizado; iii) Que el vehículo ingresó voluntariamente a la Aduana, motivo por el que pagó tributos y se expidió la DUI-C-12715; iv) Si existe algún proceso contencioso contra el vehículo de su propiedad; amparándose igualmente en las SSCC 0101/2013 de 17 de enero y 0360/2014 de 21 de febrero; v) Ordene la continuación del trámite de nacionalización; y, vi) Emita pronunciamiento a través de una Resolución Determinativa fundamentada a fin ejercitar sus derechos (fs. 25 a 27).
II.4. En respuesta, el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, mediante Proveído de 14 de octubre de 2014, estableció que; de acuerdo al Informe Técnico AN-SCRZI-IN 2058/2014: “se tiene la duda razonable en base a las pruebas documentales, fotografías, el decodificador, Bill of Landing, Parte de Recepción, CRT, MIC/DTA en los que existe contradicciones…si es CAMION o TRACTO CAMION respecto a la descripción de la mercancía…” (sic); aclarando que de acuerdo a las funciones y potestades de la Aduana Nacional, previstas en los arts. 101 y 105 de su normativa, la declaración de importación debe ser completa, correcta y exacta y que tienen la potestad de verificar mediante aforo documental y/o reconocimiento físico la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, valoración, origen, cantidad y que sean completos, correctos y exactos respecto a lo declarado; por lo cual, “…instruye solicitar al Colegio de Ingenieros una Terna de Peritos para realizar el Peritaje del vehículo para llegar a determinar si es CHASIS CABINADO – CAMION o TRACTO CAMION, luego del peritaje realizado” (sic), apuntando que el sujeto pasivo deberá cancelar el costo de dicho peritaje; con lo cual el apoderado del accionante se notificó el 15 de octubre de 2015 (fs. 28 a 29).
II.5. Por su parte, el 31 de octubre de 2014 el accionante interpuso el recurso de alzada contra el acto negativo emitido por la administración tributaria, ante la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Impugnación Tributaria, impetrando dicte Resolución y ordene a la Aduana Interior Santa Cruz, continuar el trámite de nacionalización del vehículo (fs. 30 a 33 vta.)
II.6. A su turno, la AIT – Santa Cruz, pronunció el Auto de Observación ARIT-SCZ-0632/2014 de 10 de noviembre, que instruyó subsanar y señalar los fundamentos de hecho y derecho que apoyan su recurso de alzada, fundamentando los agravios y especificando el acto impugnado; por lo cual mediante memorial de 14 de noviembre de igual año, el apoderado del accionante hizo notar que recurrió contra la negativa a dar curso a distintas peticiones formuladas; toda vez que la autoridad demandada no emitió la Resolución Determinativa que le había sido impetrada (fs. 34 y 36 a 39).
II.7. Subsanada la observación por parte del accionante, la AIT – Santa Cruz, dictó el Auto de Rechazo de 21 de noviembre de 2014, contra el recurso de alzada interpuesto por Víctor Gastón Zientarski Balderrama; argumentando que el proveído de 14 de octubre de 2014 no se enmarca en el art. 4 de la Ley 3092 y no constituye un acto administrativo impugnable (fs. 40 a 42).
II.8. Ante tal determinación, por memorial de 28 de noviembre de 2014, el accionante planteó Recurso Jerárquico dirigido a la AIT – Santa Cruz, reiterando nuevamente la continuación del trámite de nacionalización (fs. 44 a 45 vta.).
II.9. La AIT - Santa Cruz, providenció dicha solicitud el 2 de diciembre de 2014, señalando esté a lo dispuesto por el Par. III del art. 195 de la Ley 3092, que dispone que el Recurso Jerárquico es admisible únicamente contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada; por lo que no correspondía su interposición; con lo cual fue notificado el 3 del mismo mes y año (fs. 46 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad, a la propiedad, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica, sometimiento a la ley y jerarquía normativa; arguyendo que se acogió a la Ley 133, a fin de nacionalizar el vehículo Marca: Volvo, Tipo: F12, Color: Amarillo, Modelo: 1994, Chasis: YV2H5A8C1RA222424 y Motor: TD123ES48821703; por lo que en término hábil presentó los requisitos que incluían el certificado de DIPROVE con sello de “sin observación” y a la vez de “chasis alterado”; que impidió que sea nacionalizado dentro del plazo dispuesto para el 7 de noviembre de 2011, más aún porque el sistema informático colapsó dejando un sinnúmero de solicitudes pendientes; por lo cual intentó acogerse a la Minuta de Instrucción AN-PREDC 190/2013 de 25 de noviembre, que autorizó la continuación del procedimiento en aquellos casos sometidos a Amparos Constitucionales y Recursos Jerárquicos favorables que ameritaban ser concluidos, y toda vez que a partir del 3 de julio de 2014, reiteró la solicitud de emisión de certificados y la prosecución del trámite; el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, dictó el proveído de 14 de octubre de igual año que negó su pedido, ordenando convocar una terna de peritos para constatar si el vehículo es Tracto Camión o Camión; contrariamente a lo dispuesto por los arts. 1, 3.I. III y 5 de la citada Ley, que no efectúan ninguna discriminación en relación al tipo y estado de los vehículos, aludiendo por ello el incumplimiento del art. 68 del Código Tributario (CT).
Por estos antecedentes, opuso el Recurso de Alzada ante la AIT - Santa Cruz, que emitió el Auto de Observación de 10 de noviembre de 2014 que absolvió el 14 del mismo mes y año, y no obstante; dicho recurso fue rechazado, presentando por ello el recurso jerárquico igualmente rechazado mediante proveído de 2 de diciembre de 2014.
En consecuencia, corresponde revisar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y principios que la rigen
La SC 1075/2014 de 10 de junio, con relación a la naturaleza jurídica y a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
(…)
Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”.
La SCP 0713/2014 de 10 de abril, en revisión, exposición y análisis de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, expuso lo siguiente: “Este carácter subsidiario de la acción (…) impide que este mecanismo extraordinario de defensa, se convierta en una nueva instancia o en un medio alternativo en la resolución de conflictos judiciales; a este efecto, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
Asimismo, el art. 54 del CPCo, establece como causal de improcedencia, la existencia de resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, normativa que siendo interpretada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)’”.
III.2. Mecanismos de impugnación en materia aduanera: Alzada y Jerárquico
En cita de los mecanismos procesales disponibles, la SCP 360/2014 de 21 de febrero, en el contexto de ésta temática señala que: “En referencia al tema la jurisprudencia constitucional ha establecido mediante la SCP 1416/2012 de 9 de septiembre, indicando que: ‘… concordante con el art. 143 del citado código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Recurso que deberá interponerse, en el plazo improrrogable de veinte días de haber sido notificada la resolución contra la que se está impugnando cumpliendo con los alcances del art. 198 del CTB, previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
a) Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
b) Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
c) Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
d) Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Recurso de alzada que se sustancia de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 218 del CTB.
Con relación al recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…', por su parte el art. 195.III del mismo cuerpo legal señala: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'.
Estableciéndose, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc b) y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Respecto del recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…', por su parte el art. 195.III de dicha normativa, establece: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'. Recurso jerárquico que es sustanciado y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB”.
III.3. El principio de buena fe y la revocabilidad de los actos administrativos
Así también, la SCP 0079/2014 de 27 de octubre, en relación a los efectos jurídicos derivados de los actos administrativos, consideró lo siguiente: “Entre los principios que rigen los actos administrativos están el de buena fe y el principio de presunción de legitimidad.
Respecto al principio de buena fe que rige los actos administrativos está reconocido en el art. 4 inc. e) de la Ley del procedimiento Administrativo (LPA), que establece que: “En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo”. En este marco la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señaló que el principio de buena fe: ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
Por otra parte el principio de presunción de legitimidad permite que los ciudadanos y el resto de servidores públicos presuman las actuaciones de la Administración Pública como legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario -art. 4 inc. g) de la LPA- en este sentido la jurisprudencia constitucional estableció que dicho principio “…se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y/u defensa”. III.4. Análisis del caso concreto
Considerando que la problemática planteada por el accionante gira en torno a la solicitud de nacionalización del vehículo Clase: Tracto Camión, Chasis: YV2H5A8C1RA222424; y, Motor: TD123ES488217013; iniciada dentro del procedimiento incorporado por la Ley 133, cuya vigencia expiró el 7 de noviembre de 2011; y, que debido a un supuesto error cometido por funcionarios de DIPROVE dicha tramitación se interrumpió, en virtud a que hicieron constar el sello “sin observación” pero además “chasis alterado”, que motivó las observaciones por las cuales no pudo ser nacionalizado.
E igualmente, que recurrió constantemente ante la Administración Aduanera; cuya tramitación culminó con el proveído de 14 de octubre de 2014 emitido por el Administrador de la Aduana Interior - Santa Cruz, quien instruyó que el Colegio de Ingenieros eleve una terna de peritos, a fin de comprobar técnicamente si el vehículo es Tracto Camión o Camión; decisión ésta que impugnó a través de los recursos de alzada y jerárquico ante la AIT – Santa Cruz, que rechazó ambos recursos a través de los proveídos de 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2014; acusando por ello lesiones a su derecho a la igualdad, propiedad, trabajo y a los principios de seguridad jurídica; sometimiento a la Ley y jerarquía normativa.
Expuesta la problemática que dio origen a la presente acción tutelar, en forma previa a ingresar al análisis de fondo, corresponde examinar si el accionante cumplió los principios de subsidiariedad e inmediatez, respecto de los cuales, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional exige que: “En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías”; y, “en virtud al segundo … que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados” (sic).
En consecuencia, en cuanto al principio de subsidiariedad, se tiene que el accionante señala como acto lesivo el proveído de 14 de octubre de 2014, dictado por el Administrador de la Aduana Interior - Santa Cruz, contra el cual presentó los recursos de revocatoria y jerárquico. Así también, a fin de examinar su relación con las vulneraciones invocadas y la fecha de su notificación, -en base a los antecedentes descritos en las Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de la presente Sentencia-, se establece que la Autoridad de Impugnación Tributaria – Santa Cruz, dictó el Auto de Rechazo de 21 de noviembre de 2014, contra el recurso de alzada interpuesto por Víctor Gastón Zientarski Balderrama; merced a que el proveído supra citado no está incluido en el listado de requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 4 de la Ley 3092 y 143 del CTB, conforme describe el desarrollo de los mecanismos de impugnación previstos en materia aduanera, descritos en el Fundamento Jurídico III.3; o dicho de otro modo, porque no está considerado como un medio procesal sujeto a revisión por otra instancia administrativa; debido a que podría ser modificado directamente por la autoridad que lo dictó o no impide en modo alguno la prosecución del trámite; por lo cual evidentemente se concluye que no constituye un acto administrativo impugnable, más aún si –como señaló la Autoridad de Impugnación Tributaria- adolecía de los fundamentos de hecho y de derecho destinados a considerar el agravio sufrido por parte de los ahora demandados; lo cual implica que el agotamiento de la vía procedimental está fallida, pues no culminó con la resolución del recurso de alzada y tampoco con la admisión y resolución del recurso jerárquico; para concluir efectivamente la vía administrativa, considerando la previsión puntual del art. 195.III del CTB que establece que: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'.
En este contexto, las disposiciones citadas atañen al ámbito concreto de aplicación y por lo tanto son obligatorias para las entidades públicas del ramo, cuanto para los administrados y sujetos pasivos de la administración aduanera y tributaria; cuyo alcance técnico – jurídico abarca a todos los instrumentos normativos regulados.
En este sentido, y a propósito de lo enunciado, el Tribunal de garantías, no advirtió tal restricción y consideró implícitamente que el accionante agotó la vía administrativa de impugnación, confirmando la tramitación de los Recursos de Alzada y Jerárquico en sede administrativa –al conceder el petitorio del accionante en el fondo- y disponer la continuación del trámite de nacionalización; sin considerar que a la luz del procedimiento tributario, el recurso de alzada fue rechazado y que la interposición del recurso jerárquico –contra el rechazo producido- no genera efectos jurídicos dentro del ordenamiento jurídico vigente, orientado a través de la Ley 3092 y el Código Tributario Boliviano, de modo que al haber sido planteado, dicho recurso no tenía respaldo legal y tampoco reunía los elementos de formación de carácter técnico y jurídico de acuerdo con los cuáles podría adquirir legitimidad y validez en cuanto a los resultados que debía producir, porque no estuvo adecuado, ni validado procedimentalmente y mucho menos a partir de la existencia de dos rechazos consecutivos podría convalidarse el agotamiento de la vía administrativa para la consiguiente habilitación y presentación de la acción de amparo; aspecto que debieron analizar los miembros del Tribunal de garantías, incurriendo por ello en un evidente exceso; máxime si dicha normativa tiene por objeto regular la impugnación de las actuaciones administrativas de las autoridades que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; por lo que debieron sujetarse con exclusividad a las disposiciones expresas y precisas, señaladas supra y que citaron en su defensa los funcionarios de la Aduana Interior Santa Cruz y del Programa de Vehículos Indocumentados; quienes justificaron su actuación en el marco señalado; infiriendo por ello que el Amparo Constitucional, no puede ser utilizado en sustitución de los mecanismos legales administrativos que el accionante no utilizó y usándolos lo hizo inadecuadamente; en cuyo caso, tampoco podían suplir la negligencia con la que obró el accionante en la presentación del memorial de 10 de enero de 2014, requiriendo la continuación del trámite de nacionalización en base a un certificado de DIPROVE expedido el 2 de mayo de 2013; considerando que la Ley 133 expiró el 7 de noviembre de 2011 y que constaban otros antecedentes derivados de la internación del vehículo, efectuada en la gestión 2009.
Considerando además que el proveído de 14 de octubre de 2014, emitido por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz; no expresa ninguna negativa concreta, sino más bien remite a un peritaje la controversia y determinación de si es CHASIS CABINADO – CAMION o TRACTO CAMION; aspecto que también incumbe a la administración aduanera al formar parte de sus prerrogativas y responsabilidades funcionarias; destinadas a dilucidar la posición técnica y legal de ambas partes, lo cual no aceptó el accionante, implicando que resistió la solución ofrecida, prefiriendo acudir a la jurisdicción constitucional, donde el Tribunal de garantías validó tanto las actuaciones del accionante como las del apoderado; cuando en contenido y contexto legal son inadmisibles; porque forzaron una interpretación a todas luces anómala, pues no solo no agotó la vía administrativa, sino que tenía restringida la posibilidad de acudir ante dicha instancia y generar una valoración sobre bases reales, material y legalmente; cuya solución tampoco implica que se deje en incertidumbre jurídica al accionante, dado que la ejecución del peritaje permitió formular una respuesta cuyo resultado entraña un riesgo concreto para ambas partes; que en definitiva, no modifica el hecho de que la administración tributaria a través de sus funcionarios está obligada a la aplicación estricta y no consensuada de la normativa técnica; cuya decisión termina siendo correcta y legal, con evidente compromiso institucional, lo cual tiene respaldo en el marco constitucional a partir de la directiva prevista por el Par. IV del art. 14 de la CPE, que establece que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden…”, lo cual evidencia en la decisión del Tribunal de garantías, una pretendida exploración de los aspectos obligatorios incluidos en la orientación y aplicación de los procedimientos normativos cuya rigidez tiene un argumento técnico y legal que no puede ser desconocido; por cuanto en sus alegaciones y en la exposición de los hechos, tampoco se demostró que dichas autoridades hubieran omitido procedimientos o que existiese lesiones provocadas y probadas en torno al desempeño de sus funciones.
En consecuencia, por lo expuesto, al no haberse podido determinar el agotamiento de la vía legal; debido a que no es posible reconocer efectos jurídicos a los recursos de alzada y jerárquico planteados, no corresponde tutelar al accionante en relación a la infracción de derechos denunciada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela en la presente acción de amparo constitucional, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
1° REVOCAR en todo la Resolución 20 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Por el transcurso del tiempo, se modula los efectos del presente fallo y se dejan firmes y subsistentes los actos y resoluciones que hubiesen sido pronunciadas en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: