SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0993/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la importación del vehículo Clase: Tracto Camión, Marca: Volvo, Tipo: F12, Color: Amarillo, Modelo: 1994, Chasis: YV2H5A8C1RA222424 y Motor: TD123ES488217013; presentó ante la Aduana Interior Santa Cruz, la declaración jurada 2011R92895, a fin de acogerse al programa de nacionalización de automotores prevista por la Ley 133 de Saneamiento de Vehículos Indocumentados, cuyo plazo feneció el 7 de noviembre de 2011; por lo que -dentro del término establecido- adjuntó el certificado de DIPROVE que desafortunadamente paralizó dicho trámite e impidió que pueda ser nacionalizado; debido a que constaban dos anotaciones contradictorias, plasmando por un lado el sello “sin observación” y por otro “chasis alterado”.
Pese a que DIPROVE rectificó el error a través del informe aclaratorio de 10 de noviembre de 2011 y a que el último día de vigencia colapsó el sistema informático de la Aduana; los subsiguientes años continuó las gestiones para nacionalizar el vehículo y frente a la respuesta negativa y tardía de la Administración Aduanera; se acogió inclusive a la Minuta de Instrucción AN-PREDC 190/2013 de 25 de noviembre emitida por la Presidenta de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), que autorizó la continuación del proceso en casos similares, emergentes de la interposición de Amparos Constitucionales y Recursos Jerárquicos; lo cual formalizó paralelamente a la solicitud de extensión de certificados e información sobre la verosimilitud de sus tramitaciones; prohibidas y nuevamente reclamadas en el marco de la SCP 0101/2013 que concedió tutela en otro caso sobre aplicación de la Ley 133; lo que no evitó que por proveído de 14 de octubre de 2014, el Administrador de la Aduana Interior - Santa Cruz, instruya solicitar al Colegio de Ingenieros una terna de peritos a fin de comprobar si el vehículo es Tracto Camión o Camión; contrariamente a lo dispuesto por los arts. 1, 3.I, III y 5 de la Ley 133, que disponían la nacionalización de vehículos a diésel, tractos, camiones y otros más, sin discriminación alguna; evadiendo expedir la certificación que señale la fecha de ingreso de sus papeles y explicar porque no nacionalizó el vehículo e incumplió el art. 68 del Código Tributario (CT).
Al efecto, en virtud a requerir un pronunciamiento sobre hechos legales que ameritan impugnación; el 31 de octubre de 2014, planteó Recurso de Alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) de Santa Cruz, quien emitió el Auto de 10 de noviembre de 2014 formulando observaciones que fueron absueltas el 14 del mismo mes y año; disponiendo posteriormente el rechazo del citado Recurso el 21 de igual mes y año, que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico que también fue rechazado por proveído de 2 de diciembre del citado año y que fue notificado al día siguiente; por lo que aludió vulneraciones groseras originadas en el incumplimiento del art. 5 de la Ley 133; en relación a la obligatoriedad de nacionalizar vehículos almacenados en Depósitos Aduaneros y la negativa que restringió lo concedido a 69.302 personas beneficiadas, pues corre el riesgo de que su motorizado sea confiscado, no obstante de que cumple todos los requisitos exigidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados;
- estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
- 5.
- 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada,
- 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'.
- principio de buena fe
- el principio de presunción de legitimidad permite que los ciudadanos y el resto de servidores públicos presuman las actuaciones de la Administración Pública como legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario -art. 4 inc. g) de la LPA- en este sentido la jurisprudencia constitucional estableció que dicho principio “…se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no
- las entidades públicas del ramo, cuanto para los administrados y sujetos pasivos de la administración aduanera y tributaria
- 1° REVOCAR en todo