SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0993/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0993/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

no

           En consecuencia, en cuanto al principio de subsidiariedad, se tiene que el accionante señala como acto lesivo el proveído de 14 de octubre de 2014, dictado por el Administrador de la Aduana Interior - Santa Cruz, contra el cual presentó los recursos de revocatoria y jerárquico. Así también, a fin de examinar su relación con las vulneraciones invocadas y la fecha de su notificación, -en base a los antecedentes descritos en las Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de la presente Sentencia-, se establece que la Autoridad de Impugnación Tributaria – Santa Cruz, dictó el Auto de Rechazo de 21 de noviembre de 2014, contra el recurso de alzada interpuesto por Víctor Gastón Zientarski Balderrama; merced a que el proveído supra citado no está incluido en el listado de requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 4 de la Ley 3092 y 143 del CTB, conforme describe el desarrollo de los mecanismos de impugnación previstos en materia aduanera, descritos en el Fundamento Jurídico III.3; o dicho de otro modo, porque no está considerado como un medio procesal sujeto a revisión por otra instancia administrativa; debido a que podría ser modificado directamente por la autoridad que lo dictó o no impide en modo alguno la prosecución del trámite; por lo cual evidentemente se concluye que no constituye un acto administrativo impugnable, más aún si –como señaló la Autoridad de Impugnación Tributaria- adolecía de los fundamentos de hecho y de derecho destinados a considerar el agravio sufrido por parte de los ahora demandados; lo cual implica que el agotamiento de la vía procedimental está fallida, pues no culminó con la resolución del recurso de alzada y tampoco con la admisión y resolución del recurso jerárquico; para concluir efectivamente la vía administrativa, considerando la previsión puntual del art. 195.III del CTB que establece que: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'.   

En este sentido, y a propósito de lo enunciado, el Tribunal de garantías, no advirtió tal restricción y consideró implícitamente que el accionante agotó la vía administrativa de impugnación, confirmando la tramitación de los Recursos de Alzada y Jerárquico en sede administrativa –al conceder el petitorio del accionante en el fondo- y disponer la continuación del trámite de nacionalización; sin considerar que a la luz del procedimiento tributario, el recurso de alzada fue rechazado y que la interposición del recurso jerárquico –contra el rechazo producido- no genera efectos jurídicos dentro del ordenamiento jurídico vigente, orientado a través de la Ley 3092 y el Código Tributario Boliviano, de modo que al haber sido planteado, dicho recurso no tenía respaldo legal y tampoco reunía los elementos de formación de carácter técnico y jurídico de acuerdo con los cuáles podría adquirir legitimidad y validez en cuanto a los resultados que debía producir, porque no estuvo adecuado, ni validado procedimentalmente y mucho menos a partir de la existencia de dos rechazos consecutivos podría convalidarse el agotamiento de la vía administrativa para la consiguiente habilitación y presentación de la acción de amparo; aspecto que debieron analizar los miembros del Tribunal de garantías, incurriendo por ello en un evidente exceso; máxime si dicha normativa tiene por objeto regular la impugnación de las actuaciones administrativas de las autoridades que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; por lo que debieron sujetarse con exclusividad a las disposiciones expresas y precisas, señaladas supra y que citaron en su defensa los funcionarios de la Aduana Interior Santa Cruz y del Programa de Vehículos Indocumentados; quienes justificaron su actuación en el marco señalado; infiriendo por ello que el Amparo Constitucional, no puede ser utilizado en sustitución de los mecanismos legales administrativos que el accionante no utilizó y usándolos lo hizo inadecuadamente; en cuyo caso, tampoco podían suplir la negligencia con la que obró el accionante en la presentación del memorial de 10 de enero de 2014, requiriendo la continuación del trámite de nacionalización en base a un certificado de DIPROVE expedido el 2 de mayo de 2013; considerando que la Ley 133 expiró el 7 de noviembre de 2011 y que constaban otros antecedentes derivados de la internación del vehículo, efectuada en la gestión 2009.

Considerando además que el proveído de 14 de octubre de 2014, emitido por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz; no expresa ninguna negativa concreta, sino más bien remite a un peritaje la controversia y determinación de si es CHASIS CABINADO – CAMION o TRACTO CAMION; aspecto que también incumbe a la administración aduanera al formar parte de sus prerrogativas y responsabilidades funcionarias; destinadas a dilucidar la posición técnica y legal de ambas partes, lo cual no aceptó el accionante, implicando que resistió la solución ofrecida, prefiriendo acudir a la jurisdicción constitucional, donde el Tribunal de garantías validó tanto las actuaciones del accionante como las del apoderado; cuando en contenido y contexto legal son inadmisibles; porque forzaron una interpretación a todas luces anómala, pues no solo no agotó la vía administrativa, sino que tenía restringida la posibilidad de acudir ante dicha instancia y generar una valoración sobre bases reales, material y legalmente; cuya solución tampoco implica que se deje en incertidumbre jurídica al accionante, dado que la ejecución del peritaje permitió formular una respuesta cuyo resultado entraña un riesgo concreto para ambas partes; que en definitiva, no modifica el hecho de que la administración tributaria a través de sus funcionarios está obligada a la aplicación estricta y no consensuada de la normativa técnica; cuya decisión termina siendo correcta y legal, con evidente compromiso institucional, lo cual tiene respaldo en el marco constitucional a partir de la directiva prevista por el Par. IV del art. 14 de la CPE, que establece que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden…”, lo cual evidencia en la decisión del Tribunal de garantías, una pretendida exploración de los aspectos obligatorios incluidos en la orientación y aplicación de los procedimientos normativos cuya rigidez tiene un argumento técnico y legal que no puede ser desconocido; por cuanto en sus alegaciones y en la exposición de los hechos, tampoco se demostró que dichas autoridades hubieran omitido procedimientos o que existiese lesiones provocadas y probadas en torno al desempeño de sus funciones.