SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0993/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
a)
El accionante a través de su abogado y apoderado, ratificó in extenso los términos de la demanda y ampliándola, señaló que: a) Cancelaron la póliza y el Documento Único de Importación (DUI) por Bs. 25.540.- sin que se produzca la nacionalización, debido a que la Aduana no previó el colapso del sistema el último día habilitado; y, b) Las SSCC 0101/2013 de 17 de enero y 360/2014 se pronunciaron sobre la conclusión del procedimiento de nacionalización, debido a fallas del personal de DIPROVE, que una vez corregidos la Aduana resistió concluirlos y proveer información injustificadamente.
En audiencia, el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, por él mismo, expuso que: a) El 10 de agosto de 2009, la administración tributaria emitió acta de intervención debido a que el sujeto pasivo declaró tracto camión en la Partida 8701; determinándose después mediante descodificación que es camión o de chasis calcinado que debió declarar en la Partida 8704, según señala el art. 9 del DS 28960; aclarando que es un vehículo de 1991 que intentó nacionalizar el año 2009, inmerso en las prohibiciones de la norma; b) Dos días antes del vencimiento de La Ley 133, presentó dos certificados de DIPROVE en que consta la existencia de chasis alterado; c) El 10 de enero de 2014, presentó solicitud ante la Gerencia Regional Santa Cruz y no así ante la Administración de la Aduana Interior, acogiéndose a la Minuta de Instrucción ANPRED 190/13; después de 2 años y 2 meses de las observaciones efectuadas el 5 de noviembre de 2011 y el vencimiento de la Ley 133, ocurrido el 7 del mismo mes y año, adjuntando además dos trabajos realizados por DIPROVE el 2 de mayo de 2013, que señalan que el vehículo no tenía observaciones; rectificación que hizo después de 1 año y 6 meses; por lo que debió accionar contra DIPROVE o la autoridad que vulneró su derecho con la emisión tardía del certificado; d) La Autoridad Tributaria notificó el 10 de noviembre de 2014 el Auto de rechazo e incumplimiento de requisitos de admisión por falta de fundamentación de hecho y derecho, previsto por los arts. 18 y 198 de la Ley 3092 y 144 de la Ley 2492, por lo que pretende activar supuestos derechos que no subsanó de forma negligente en el plazo de 5 días; por lo que no es evidente que concluyó la vía administrativa, en el marco del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) La negativa a conceder información en casos de la Ley 133, tiene respaldo en el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB) que alude al carácter reservado, excepto si existe orden judicial; concluyendo que no existen vulneraciones a su derecho al trabajo, a la propiedad o a la seguridad y menos al principio de sometimiento a la ley puesto que fue informado permanentemente; f) Si bien las Sentencias Constitucionales apuntadas están relacionadas con la Ley 133, corresponden a casos que no concluyeron por la saturación del sistema y no por restricciones como la presente; y, g) La administración tributaria dio la posibilidad de ejecutar un peritaje para demostrar lo aseverado por ambas partes, que es de conocimiento del accionante.
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), presentó informe escrito de 26 de marzo de 2015, que cursa de fs. 98 a 100, manifestando que: a) Dentro del expediente ARIT-SCZ-0632/2014, el 31 de octubre de 2014 el accionante presentó Recurso de Alzada contra el proveído de 14 del mismo mes y año y toda vez que incumplió lo dispuesto por Inc. e) del art. 198 y 212 de la Ley 3092, la ARIT emitió Auto de Observación de 10 de noviembre de 2014 a fin de que fundamente los hechos, el derecho invocado y en concreto el acto impugnado, sujeto a la admisibilidad prevista por el art. 143 de la Ley 2492, ampliado por el art. 4 de la Ley 3092; y teniendo en cuenta que dicho proveído no es un acto definitivo impugnable; en aplicación del Par. IV del art. 198 de la Ley 3092 se rechazó el Recurso de Alzada; y, b) Si bien solicitó se dicte Resolución y ordene a la Administración Tributaria de la Aduana Interior Santa Cruz la continuación del trámite de nacionalización; aclaró que adecuaron sus actuaciones a los principios de legalidad y observando el derecho a la defensa que le asiste y que la lesión invocada no sea producto de la propia conducta del demandante puesto que tampoco puede alegar desconocimiento, o ser causante de su propia indefensión, conforme ha entendido la SC 0287/2003-R de 11 de marzo; al margen de conservar el derecho de igualdad de las partes; por lo cual solicita se deniegue la presente acción, sin responsabilidad alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados;
- estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
- 5.
- 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada,
- 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'.
- principio de buena fe
- el principio de presunción de legitimidad permite que los ciudadanos y el resto de servidores públicos presuman las actuaciones de la Administración Pública como legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario -art. 4 inc. g) de la LPA- en este sentido la jurisprudencia constitucional estableció que dicho principio “…se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no
- las entidades públicas del ramo, cuanto para los administrados y sujetos pasivos de la administración aduanera y tributaria
- 1° REVOCAR en todo