SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2015 -S1
Fecha: 26-Oct-2015
i)
En el mismo sentido Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por escrito cursante de fs. 64 a 67 vta., informó que: i) Ante la presentación de la imputación formal y del requerimiento de homologación de conciliación, conforme establece el procedimiento penal, señaló día y hora de audiencia para su consideración, en virtud que contaba con el acuerdo del Ministerio Público y del representante de la ANB, audiencia en la que pronunció el Auto Interlocutorio 445/2012, de homologación de Acuerdo Conciliatorio; ii) Posteriormente resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa emitió el Auto Interlocutorio 641/2013, declarando improcedente el incidente, por lo que reiterando los argumentos del incidente interpusieron recurso de apelación incidental arguyendo que se procedió la conciliación sin conocimiento ni consentimiento del Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, y que no se tomó en cuenta el contenido del Poder Notarial 129/2012, y del art. 181 nonies del CTB, el cual refirió la sanción de confiscación de los medios utilizados para la comisión de ese delito; iii) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronunció el Auto de Vista 284/2014, declarando improcedente el recurso de apelación y confirmó el Auto 641/2013; iv) El petitorio de la acción de amparo constitucional no fue puntual ni concreto, v) La jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria; vi) El accionante a través de la acción de amparo constitucional, pretende que el Tribunal de garantías proceda a ejecutar interpretación de la legalidad ordinaria; vii) Con la acción promovida se solicitó la tutela en relación con un derecho constitucional conferido a la parte imputada no así a la victima de los hechos; viii) La acción interpuesta es contradictoria en sus afirmaciones; y, xi) La Gerencia Regional La Paz, incurrió en falta de lealtad procesal toda vez que ya activo la vía constitucional en hechos análogos contra su persona y los Vocales mencionados habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0074/2014-S2 de 4 de noviembre, destacando que no se vulnero ningún derecho; en mérito a ello pidió se deniegue la tutela requerida.
La parte accionante alega lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de seguridad jurídica, de igualdad, de imparcialidad, de probidad y de equidad, manifestando que: i) La Fiscal de Materia, Sandra Mercedes Kuncar Camacho, celebró audiencia de conciliación, sin considerar que el abogado de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, Cesar Pablo Choque Guzmán, no tenía facultades expresas y concretas para realizar actos de conciliación con la parte imputada, ii) En el mismo sentido, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, sin previamente observar las facultades que tenía el nombrado abogado, dictó la Resolución 445/2012 de 23 de agosto, por la cual, dispuso la homologación de la conciliación efectuada y declaró la procedencia de la devolución de vehículo comisado y la renuncia de la mercancía comisada; asimismo, en razón a que dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio 641/2013 de 2 de diciembre, declaró improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento que el Poder Notarial 129/2012 de 14 de febrero, les facultaba para que en nombre y representación de la aludida Gerencia Regional La Paz, " en forma conjunta y/o individual, indistintamente, apersonarse ante Autoridades, judiciales, extrajudiciales y/o Administrativas correspondientes a objeto de iniciar, proseguir y concluir en todos sus grados e instancias las acciones que correspondan de acuerdo a ley" (sic.); y, iii) Los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo realizar una adecuada fundamentación y motivación, limitándose tan solo a reiterar los fundamentos del Auto Interlocutorio, pronunciaron el Auto de Vista 284/2014 de 10 de octubre, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto, y confirmando el Auto Interlocutorio 641/2013.
Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal –v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico –v.gr. un desistimiento, una transacción, etc-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder" (Las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre el mandato y la facultad de realizar actos de conciliación
- pero de manera restrictiva a aquel que ponga fin a una controversia legal de forma que en este último caso se requiere un poder especial para poner fin al proceso
- III.3.Análisis en el caso concreto
- restrictiva