SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
1)
José María Cabrera Dalence, abogado y representante legal de ADECRUZ, expuso que: 1) La acción esgrimió argumentos que hacen más a una casación o apelación, se cuestionó documentación y medios producidos en el juicio ordinario, siendo que en la vía de amparo constitucional debió únicamente referirse a la cosa juzgada y la excepción de inmutabilidad, sin dejar de lado que la acción tutelar no se constituye en un medio casacional; 2) Existe cosa juzgada, ejecutoriada y archivada, que se pretende impugnar tardíamente; 3) El Auto impugnado, refiere la SCP 450/2012 de 29 de junio, que permite que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por la parte accionante, si es que se constata la vulneración al debido proceso; empero, tras todo lo argumentado en la acción de amparo constitucional, no se evidenció un nexo de causalidad sobre la incongruencia, pues no basta la sola argumentación, sino que debe haber una carga probatoria y alegatoria acerca de las vulneraciones y el Auto cuestionado; 4) La valoración lógica racional contenida en la Resolución de apelación, no resultó incoherente, “desfundamentada” ni descabellada, sino se apegó a la normativa; 5) Los Autos Supremos que utilizó el accionante, no aparecen en el art. 410 de la CPE y tienen “únicamente rango de legislador”; 6) La legislación boliviana permitía por el art. 124.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) (vigente en aquella época), proceder con la demanda contra personas desconocidas; 7) La defensa de oficio cumplió su rol, se apersonó, contestó la demanda y formuló sus alegatos en conclusiones; 8) Hizo referencia a cuestionamientos planteados sobre actos probatorios que no corresponden a la acción de amparo constitucional (como la forma en que se demostró que existió la posición pacífica y legítima del terreno en cuestión); 9) Acerca del cuestionamiento de no haber certificado por la municipalidad quienes son los propietarios del bien objeto de la demanda, señaló que en virtud del art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM), al municipio sólo le interesaba verificar que el área no sea verde, ni de uso público, por lo que al ser constatado que no se trataba de ninguno de esos casos no se apersonó; 10) Es imposible que DD.RR. o la Alcaldía Municipal (denominada así en el momento), señalen que Jorge Flores Reus, era el propietario del inmueble, pues si así hubiera sido “tendría que pedir a diez millones de personas y certificaciones para que acredite cuál de los diez millones de personas habitantes en Bolivia que tuviera supuestamente inscrito ese bien inmueble” (sic); 11) Tras un conflicto suscitado entre los “alcaldes” del Municipio de La Guardia, se desconoció cuál de ellos emitió la “certificación presentada ”, que además carecía de valor lógico, pues no fue emitida por el Director de Catastro de dicho Municipio, sino por el asesor legal que no tenía ninguna facultad para ello; y, 12) El plazo legal para ejercer algún derecho de defensa que hubiera correspondido a algún interés legítimo, se encontraba prescrito, por lo que, en suma, solicitó declarar la improcedencia absoluta de la acción tutelar.
Para que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de la actividad interpretativa argumentativa realizada por las autoridades judiciales o administrativas, sin que ello signifique asumir las atribuciones propias de casación y desarrollar su rol tutelar, es preciso demostrar la necesidad ineludible de la tutela impetrada y la necesidad de reconocimiento constitucional de la actividad jurisdiccional, lo que no ocurre en el caso de autos en el que la parte impetrante pasó por alto la jurisprudencia referida, la misma señala que la justicia constitucional únicamente abre su jurisdicción ante la vulneración incuestionable de garantías y derechos fundamentales, para lo cual es exigible una argumentación precisa por la parte afectada, que demuestre claramente que la restricción del derecho emerge de una errónea interpretación de las normas y la manera desatinada de su entendimiento, indicando en cuál de las siguientes dimensiones se manifiestan los hechos vulnerados: “1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales. El accionante por medio de su representante, realizó una serie de cuestionamientos cual si se tratara de una instancia adicional en su pretensión de que se revise el fallo de segunda instancia, apartándose de las exigencias y entendimientos constitucionales previstos en la jurisprudencia citada.
Para realizar la apertura de la jurisdicción constitucional no es suficiente señalar la vulneración al debido proceso por incongruencia, falta de motivación y fundamentación en la resolución, sino esencialmente, se debe señalar el valor absoluto de la o las normas fundamentales vulneradas en relación con el derecho que sustentan en su contenido y las normas infra constitucionales que la complementan en su resguardo; empero, en la presente acción de defensa, los hechos fueron expuestos prescindiendo de los alcances jurisprudenciales referidos.
En ese sentido y reiterando, cabe manifestar que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia de revisión de los fallos emitidos por otros tribunales judiciales o administrativos, cuando estos no fueron debidamente activados y no se puede pretender que este Tribunal Constitucional Plurinacional ejerza una labor correctora que corresponde a la vía ordinaria y no a la constitucional que tienen competencias diferentes; razón por la cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se presenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- i)
- REVOCAR