SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
1)
La parte accionante, por medio de sus abogados ratificó los argumentos planteados en el memorial de acción de amparo constitucional y adicionalmente señalaron que: 1) El Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca cometió crasos errores y vulneraciones que atentan al debido proceso, infringiendo incluso sus propias disposiciones internas, siendo necesario establecer la importancia del debido proceso en la actividad procesal judicial y administrativa, conforme señala la uniforme jurisprudencia constitucional referida al debido proceso con relación a la seguridad jurídica, fundamentación o motivación y la interdicción de la arbitrariedad referente al procedimiento; en el presente caso, existen múltiples vulneraciones al procedimiento que debieron observar las autoridades demandadas, entre ellas no hicieron público ni informaron a la ciudadanía que los votos a favor del candidato del FRI serían consignados solo con fines estadísticos al haber renunciado a su candidatura, siendo que no se encuentra en la edición de 28 de marzo de 2015, del periódico Correo del Sur, como falsamente afirmó la certificación 2/2015 de 22 de abril; dicho desconocimiento ha llevado a computar los votos del FRI como válidos en las actas de escrutinio; pese a ello el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca determinó modificar los resultados de las mesas de sufragio, sin tener facultad para ello conforme dispone el art. 178 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); 2) Los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca modificaron sin autorización del Tribunal Supremo Electoral, el Calendario Electoral en su actividad 49, que no consigna posibilidad de renuncia; hechos que no permitieron una segunda vuelta en el departamento de Chuquisaca; 3) Respecto al derecho a un juez natural, competente, imparcial e independiente, se tiene que la Resolución de 10 de enero de 2015, rechazó la recusación de la Vocal Zenaida Navarro Ramos, bajo el errado fundamento de que no realiza funciones jurisdiccionales sino administrativas; pese a que el hecho de dirimir si se computaban o no los votos a favor del FRI, es un tema eminentemente jurisdiccional y sobre el cual anticipó criterio conforme lo reflejan los medios de comunicación, razón por la que debió apartarse del conocimiento del caso; 4) El numeral 6 del Acta de Cómputo Departamental de Chuquisaca, señala que los votos a favor del FRI no pueden considerarse válidos, lo que fue reclamado por el delegado de la agrupación ciudadana CST; sin embargo, a las 2:47 del 13 de abril de 2015, arbitrariamente la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, señaló que no corresponde la realización de la segunda vuelta electoral, en vulneración de los arts. 169, 173, 178 y 179 de la LRE, por lo que, en ese instante fue planteado oralmente un recurso de apelación en tiempo oportuno ya que no se hallaba aún aprobada el Acta de Cómputo Departamental, y de forma escrita a horas 17:50; sin embargo, señalaron de manera malintencionada que el cómputo hubiera concluido a las 2:00 de la mañana, remitiendo la apelación al Tribunal Supremo Electoral pero con un Acta de Cómputo Departamental hecha y transcrita, instancia que el 15 de abril de 2015, les notificó devolviendo y rechazando la apelación al estar ya elaborada la mencionada acta; y, 5) Es deber de todo Tribunal de alzada observar el principio de congruencia, sin que exista fundamento para negarles el derecho de impugnación.
Marco Daniel Ayala Soria, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, remitió informe escrito de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 170 a 172, expresando que: 1) La acción de amparo constitucional no es el medio para realizar el test de constitucionalidad de la Resolución TEDCH RSP 061/2015, y no permite retrotraer actividades electorales consumadas y precluidas, lo contrario implicaría vulneración de derechos adquiridos y daño económico, sin que pueda activarse la acción de amparo constitucional para la defensa de derechos de otras personas; y, 2) El Tribunal Supremo Electoral no vulneró derechos y cumplió con la normativa al pronunciar el Auto de 15 de abril de 2015; puesto que, los recursos deben ser resueltos antes de la aprobación del Acta de Cómputo Departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental, no pudiendo posteriormente activarse recurso alguno, conforme prevén los arts. 180 y 190 de la LRE; en el presente caso la nota TEDCH-PRES 144/2015, con la que se remitió el recurso de apelación, fue realizada con posterioridad al cierre del cómputo electoral efectuada el 13 del mismo mes y año.
Asimismo, por intermedio de su abogado en audiencia complementaron señalando que: 1) En observancia del principio del ama llulla, se pretende hacer creer que la Resolución TEDCH RSP 061/2015, habría excluido los votos obtenidos por el FRI, siendo que dicha Resolución es de carácter general y amparada en los arts. 26 y 208.II de la CPE, habiéndose publicado las listas de los candidatos habilitados conforme al art. 108.IV de la Ley del Régimen Electoral y en aplicación de los principios de publicidad y transparencia, en la que consta que el FRI no tiene candidato; 2) El acta de cómputo, tiene la firma y rúbrica del delegado de CST, existiendo actos libre y expresamente consentidos que determinan la improcedencia de la presente acción; 3) Se pretende señalar que se habría vulnerado el debido proceso, cuando no se está frente a un proceso de conocimiento o de ejecución dentro de la jurisdicción ordinaria; 4) El “Art. 161” (sic) prevé que votos son válidos, blancos y nulos, siendo los votos del FRI no susceptibles de cómputo porcentual; pues, no existe candidato legalmente habilitado; 5) Se señaló que se violentó el principio de impugnación, sin que se haya forzado por los miembros del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca al delegado de CST y el art. 190 de la LRE, prevé la preclusión de procesos; y, 6) Respecto a la recusación interpuesta contra Zenaida Navarro Ramos, la Resolución de rechazo fue de 10 de abril de 2015.
Jorge Eduardo Quaglini Salazar, delegado del FRI, como tercero interesado, en audiencia manifestó que: 1) Los derechos vulnerados son los de 9070 votantes por el FRI, cuyos votos son contabilizados para algunas situaciones y para otras no; y si bien, el FRI ya no tenía candidato, tampoco podía sustituir al mismo, al cerrarse dicha posibilidad en cumplimiento de la actividad 34; razón por la que existe duda de la Resolución “061” (sic), ya que en el “Por Tanto Tercero” (sic) de la actividad 49 del Calendario Electoral aumentan tres palabras “O POR RENUNCIA” (sic); evidenciándose de su lectura que la referida Resolución no existía el 26 de marzo, porque si hubiera existido habrían dado cumplimiento a lo dispuesto por ellos mismos; razón por la que apelaron el 9 de abril (no señala año) sin que se tenga respuesta hasta el día de hoy; no siendo su responsabilidad, que los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca no la hubieran remitido a La Paz en su debida oportunidad, siendo además que firmó la referida Resolución colocando sobre la fecha el número “15 de abril” (sic); 2) Una vez suscritas las actas de mesas electorales, se hallaba precluido dicho acto y no era posible su revisión; y, 3) Finalmente por nota de 9 de abril (no refiere el año), solicitó aclaraciones respecto a la Resolución “061”, siendo respondida en el sentido de que serían consignados en el Acta de Cómputo Departamental “todos los votos emitidos” (sic), evidenciándose que los votos están en la torta.
Leonardo Mario Ávalos Cuellar, delegado de ACH, por medio de su abogado manifestó que la Resolución TEDCH RSP 061/2015, supuestamente de carácter general, se aplicó de manera diferenciada, puesto que, en similar situación con su candidato a Alcalde por el municipio de Wacareta; si bien, éste renunció; sin embargo, en ese caso los votos fueron computados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho político a la Información de forma oportuna
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
- “Artículo 225. (ALCANCE).
- Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
- Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
- ii)
- Fragmento 30
- iii)
- iv)
- 3.
- CONFIRMAR