SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 32/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 317 a 322 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción debe dilucidarse tomando como esencial el momento de la renuncia pública y oficial de Adrián Valeriano a la candidatura a Gobernador por el FRI; y no así, el momento del pronunciamiento de la Resolución TEDCH RSP 061/2015, donde supuestamente se habría determinado que los votos de dicha agrupación política no fueran válidos, no habiéndose demostrado que la notificación fuera extemporánea, por lo que, no se puede afirmar vulneración a los principios de publicidad y transparencia y menos al derecho “político” de información oportuna que además es un derecho civil señalado por el art. 21.6 de la CPE; asimismo, de lo señalado en la parte tercera de la referida Resolución se infiere lógicamente que los votos de franjas sin candidatura no son computables a favor de una candidatura; ii) Respecto al cómputo realizado en las mesas de escrutinio que habrían dado al FRI un porcentaje de 3.81% de los votos y que instalado el escrutinio de 29 de marzo de 2015, se habrían computado al 1 de abril del mismo año, el 99.99% de los votos, se debe aclarar que no es atribución de los delegados de los partidos políticos o agrupaciones ciudadanas el conteo de votos, debiendo limitarse a observar el cumplimiento de derechos y garantías electorales como prevé el art. 151 de la LRE; iii) Existe completa fundamentación justificación y/o motivación conteniendo cita de hecho y derecho que sustenta la aplicación del sistema de mayorías, sin que el accionante hubiera demostrado fundada y justificadamente la no existencia de nulidad de los votos del FRI; iv) En relación a que la Resolución TEDCH RSP 061/2015, hubiera sido “supuestamente elaborada” (sic) en fecha 26 de marzo de 2015, en incumplimiento de los principios de publicidad y transparencia ocultando la misma por su inaplicabilidad retroactiva y el respectivo memorial de reclamo; se tiene que, dicha afirmación no fue probada y el memorial solo refiere el carácter definitivo e irrevisable de las actas electorales; v) La calidad de nulos de los votos a favor del FRI, no es tal, ya que no se dispuso nulidad alguna y simplemente se distribuyó los votos a los demás candidatos incluido Damián Condori Herrera, por lo que, no existe vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica; sin que sea posible al Tribunal de garantías ordenar al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, que realice una nueva interpretación de la normativa electoral, al no ser una instancia recursiva en el sistema de impugnación electoral; vi) Respecto a la recusación de Zenaida Navarro Ramos, se tiene que los arts. 37 y ss de la LOEP, regulan las actividades de los Vocales, señalando el art. 39 de la referida norma, las labores jurisdiccionales, sin que entre ellas se encuentre la distribución de los votos del FRI a los demás candidatos; vii) Respecto a la presentación de “recurso de apelación en forma oral” (sic), su ratificación escrita y la decisión del Tribunal Supremo Electoral de no abrir su competencia al haber operado la preclusión conforme prevé el art. 180 de la LRE; se tiene que, los arts. 179 y 180 de la referida norma electoral, establecen que las apelaciones deben ser resueltas con anterioridad a la aprobación del Acta de Cómputo Departamental, siendo evidente la falta de técnica recursiva utilizada por la parte accionante; viii) En relación a la recusación datada con fecha 10 de “enero” (sic), existen dos resoluciones en audiencia con el mismo contenido, una condice con la fecha señalada, aunque tiene preeminencia la cursante en el expediente, debiendo aplicarse el orden justo y equitativo, no siendo justo que se invaliden actuaciones precluidas electoralmente con gastos para el Estado; y, ix) La petición de Damián Condori Herrera y Claudia Jimena Torres Chávez pretende la nulidad del Acta de Cierre de Cómputo Departamental y las Resoluciones TEDCH RSP 061/2015 y de 10 de “enero” de 2015, sin contener solicitud respecto al acto a devenir de ser declarada dicha nulidad, denotando así falta de claridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho político a la Información de forma oportuna
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
- “Artículo 225. (ALCANCE).
- Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
- Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
- ii)
- Fragmento 30
- iii)
- iv)
- 3.
- CONFIRMAR