SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
derecho político a la Información de forma oportuna
Al ser irregular dicha Resolución y extemporánea la notificación con la misma, presentaron memorial de 8 de abril (no señalan año) denunciando que no se cumplió con el principio de publicidad y transparencia al no haber sido comunicada oportunamente a la población, a los Notarios Electorales ni a las organizaciones políticas, siendo inaplicable retroactivamente y vulnera su “derecho político a la Información de forma oportuna” (sic), por lo que, requirieron información sobre la comunicación de esa Resolución a la población, obteniendo como respuesta que la misma se hizo conocer el 28 de mayo de 2015, en el periódico Correo del Sur; empero de la revisión a éste no consta la publicación de la Resolución aludida, sino simplemente la lista de candidatos habilitados, siendo falsa la afirmación del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca.
En este contexto se realizó la elección nuevamente en tres mesas anuladas; sin embargo, previo a ello la Vocal Zenaida Navarro Ramos emitió opinión en los medios de comunicación manifestando que no debería existir la segunda vuelta, razón por la que la recusaron, siendo rechazada la misma por Resolución HR. 915 de 10 de enero de 2015, bajo el fundamento de no ser viable ya que el cómputo no es una actividad jurisdiccional, lo que muestra claramente que no existió imparcialidad al dirimir lo planteado.
Reinstalada la sesión de Sala Plena el 13 de abril (no señalan año) para continuar con el cómputo departamental, a horas 2:00 la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, María Elizabeth Quispe Flores, señaló que por determinación unánime del referido Tribunal, no corresponde la realización de una segunda vuelta; ante tal determinación, el delegado titular de su agrupación ciudadana presentó recurso de apelación de manera oral, realizando protesta formal de hacerlo por escrito, lo que hicieron a horas 17:30 del señalado día, misma que conjuntamente a la realizada por el FRI fue enviada el 14 del mencionado mes (no señalan año) al Tribunal Supremo Electoral.
El 17 de abril (no señalan año), el ya mencionado Tribunal, les notificó con fotocopia simple del Acta de Cómputo Departamental, en la que se advierte que el cómputo del departamento de Chuquisaca fue cerrado el 13 de abril (sin señalar año) a horas 2:00 –pese a que conforme a la prueba la sesión concluyó a las 3:00; y conteniendo la misma determinación de no realizar la segunda vuelta y la aplicación del sistema electoral de mayoría absoluta, no validando los votos obtenidos por el FRI; pese a que en su momento solicitaron se paralice dicho cómputo hasta que el Tribunal Supremo Electoral resuelva la apelación interpuesta; finalmente el 21 de abril (no señalan año), se les hizo conocer el decreto de 15 de abril de 2015, emitido por los Vocales del antedicho Tribunal, por el cual se rechazaba la apelación impuesta sin ingresar a fondo bajo el fundamento de una supuesta preclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho político a la Información de forma oportuna
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
- “Artículo 225. (ALCANCE).
- Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
- Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
- ii)
- Fragmento 30
- iii)
- iv)
- 3.
- CONFIRMAR