SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Participaron en las elecciones subnacionales 2015, realizadas el 29 de marzo de dicho año, como agrupación ciudadana "Chuquisaca somos Todos CST", postulando a Damián Condori Herrera –ahora accionante– para Gobernador del departamento de Chuquisaca; una vez aprobado el Calendario Electoral y a pocos días de las elecciones, Adrián Valeriano, candidato por el Frente Revolucionario de Izquierda (FRI), renunció, de manera pública y oficial, a su candidatura, siendo que las papeletas electorales ya se encontraban impresas; por lo que, el día del verificativo electoral, la población tomó como válida dicha candidatura al no existir información previa emitida por el Órgano Electoral Plurinacional, obteniendo 3,81% de los votos válidos, instalándose el cómputo electoral con la participación de los delegados de todos los partidos, realizándose la revisión de sobres hasta horas 1:45 de 30 del referido mes y año, sin reclamo alguno respecto a la votación obtenida.
El 1 de abril del mencionado año, se contó con el 99,99% del escrutinio y cómputo de actas, faltando tres mesas por computar que no alterarían el resultado, por lo que, el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca manifestó que como resultados para Gobernador se tenía al Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) con el 48,88% del total de votos válidos, a la agrupación ciudadana CST con un 42,51%, a Arriba Chuquisaca (ACH) con un 4,80%, y al FRI con un 3,81%, consecuentemente, la segunda vuelta era un hecho legalmente conocido; sin embargo, el MAS-IPSP, al ver que no alcanzaba mayoría absoluta, señaló y solicitó ante Sala Plena del mencionado Tribunal que en el cómputo departamental los votos emitidos a favor del FRI no debían ser considerados válidos ante la renuncia de su candidato, en ese antecedente, se opusieron a tal pedido al no ser legal manipular los resultados y menos repartir tales votos, puesto que con ello el MAS-IPSP sumaría 50% evitando la segunda vuelta electoral que correspondía.
Sin pronunciarse respecto de dicha solicitud el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, procedió a realizar actividades para dividir la votación de las mesas faltantes; razón por la que mediante memorial de 5 de abril (no señalan año), pidieron al aludido Tribunal el cumplimiento de la Norma Suprema y la Ley del Régimen Electoral, y el respeto de los votos emitidos, ya que los votos a favor del FRI no podían ser considerados nulos, blancos o inválidos y por el principio de preclusión son irrevisables y definitivos los resultados de las actas de escrutinio y de cómputo; sin embargo, de manera sorpresiva el 7 de abril (no citan año), se les notificó con la Resolución TEDCH RSP 061/2015 “supuestamente elaborada en fecha 26 de Marzo” (sic), habiendo transcurrido doce días desde su emisión y pese a estar concluidas las elecciones y realizado el cómputo de mil quinientas ochenta y cinco actas aprobadas, lo que les impide contar con el tiempo necesario para asumir defensa, siendo dicha Resolución inmotivada y sobre bases normativas falsas en supresión de los derechos políticos del candidato a Gobernador hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho político a la Información de forma oportuna
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
- “Artículo 225. (ALCANCE).
- Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
- Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
- ii)
- Fragmento 30
- iii)
- iv)
- 3.
- CONFIRMAR