SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
Fragmento 30
Ante dicha determinación consta en acta que el delegado de la agrupación ciudadana CST, Sergio Conde Brito “…planteó apelación contra el desarrollo del cómputo departamental señalando que los arts. 175 y 176 de la Ley del Régimen Electoral (…) prevé que no se puede modificar los resultados” (sic). Asimismo, precisó que se vulneraron los arts. 173, 176 y 178 de la citada Ley, por cuanto no se pueden revisar los resultados de las mesas de sufragio, a tiempo de separar los votos del FRI, reduciendo los votos válidos para favorecer al MAS–IPSP; procediendo el referido delegado a realizar protesta de “…presentar el recurso de forma escrita, solicitando que se remita al Tribunal Supremo Electoral” (sic) y pidiendo la suspensión del cómputo, a lo que el Vocal Ramiro Tinuco Salazar, refirió que: “…corresponderá la emisión del acta señalada y la remisión del documento de manera conjunta con la apelación formulada y que debe ser formalizada” (sic); vale decir, existía la protesta de formalizar la apelación por el delegado de la agrupación ciudadana CST; sin embargo, consta en la referida acta que “El Cómputo se realizó en las oficinas de la Jefatura de la sección de Tecnologías del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, ubicado en la calle La Paz Nº 585 de la ciudad de Sucre, desde horas 18:00 del día domingo 29 de marzo de 2015, hasta horas 2.00 del día lunes 13 de abril de 2015, con lo que se dio por concluido el Cómputo Departamental” (sic); habiéndose aprobado dicha acta sin que aspectos referidos a la conclusión del cómputo, el cierre del mismo o la aprobación hubieran sido cuestionados por el delegado de la agrupación ciudadana CST, Sergio Conde Brito, quien contrariamente procedió a firmar en representación de dicha agrupación política, como consta en la Nómina de Delegadas y Delegados Asistentes al Cómputo Departamental; consiguientemente, el delegado de la referida organización política, con su actuar, adecuó su conducta a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, referida a los actos libre y expresamente consentidos, prevista en el art. 53.2 del CPCo, y desarrollado en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que su comportamiento denota una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar la supuesta amenaza, supresión o restricción de los derechos que ahora se alega lesionados, referidos a la determinación que asumió la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, sobre la inexistencia de una segunda vuelta electoral, realizando dicha manifestación de voluntad ante la instancia que presuntamente habría vulnerado su derecho; consiguientemente, se configura la causal de improcedencia e impedimento referido a los hechos libre y voluntariamente consentidos, que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, en este acápite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho político a la Información de forma oportuna
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
- “Artículo 225. (ALCANCE).
- Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
- Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
- ii)
- Fragmento 30
- iii)
- iv)
- 3.
- CONFIRMAR