SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

Fragmento 30

Ante dicha determinación consta en acta que el delegado de la agrupación ciudadana CST, Sergio Conde Brito “…planteó apelación contra el desarrollo del cómputo departamental señalando que los arts. 175 y 176 de la Ley del Régimen Electoral (…) prevé que no se puede modificar los resultados” (sic). Asimismo, precisó que se vulneraron los arts. 173, 176 y 178 de la citada Ley, por cuanto no se pueden revisar los resultados de las mesas de sufragio, a tiempo de separar los votos del FRI, reduciendo los votos válidos para favorecer al MAS–IPSP; procediendo el referido delegado a realizar protesta de “…presentar el recurso de forma escrita, solicitando que se remita al Tribunal Supremo Electoral” (sic) y pidiendo la suspensión del cómputo, a lo que el Vocal Ramiro Tinuco Salazar, refirió que: “…corresponderá la emisión del acta señalada y la remisión del documento de manera conjunta con la apelación formulada y que debe ser formalizada” (sic); vale decir, existía la protesta de formalizar la apelación por el delegado de la agrupación ciudadana CST; sin embargo, consta en la referida acta que “El Cómputo se realizó en las oficinas de la Jefatura de la sección de Tecnologías del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, ubicado en la calle La Paz Nº 585 de la ciudad de Sucre, desde horas 18:00 del día domingo 29 de marzo de 2015, hasta horas 2.00 del día lunes 13 de abril de 2015, con lo que se dio por concluido el Cómputo Departamental” (sic);  habiéndose aprobado dicha acta sin que aspectos referidos a la conclusión del cómputo, el cierre del mismo o la aprobación hubieran sido cuestionados por el delegado de la agrupación ciudadana CST, Sergio Conde Brito, quien contrariamente procedió a firmar en representación de dicha agrupación política, como consta en la Nómina de Delegadas y Delegados Asistentes al Cómputo Departamental; consiguientemente, el delegado de la referida organización política, con su actuar, adecuó su conducta a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, referida a los actos libre y expresamente consentidos, prevista en el art. 53.2 del CPCo, y desarrollado en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que su comportamiento denota una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar la supuesta amenaza, supresión o restricción de los derechos que ahora se alega lesionados, referidos a la determinación que asumió la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, sobre la inexistencia de una segunda vuelta electoral, realizando dicha manifestación de voluntad ante la instancia que presuntamente habría vulnerado su derecho; consiguientemente, se configura la causal de improcedencia e impedimento referido a los hechos libre y voluntariamente consentidos, que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, en este acápite.