Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
II.3.
II.3. El 8 de abril de 2015, ante el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, a horas 16:31, Adolfo Benjamín Martínez Villalpando y Sharon América Díaz Camacho, en condición de delegados acreditados de la organización política CST, presentaron memorial con la suma “CARÁCTER DEFINITIVO E IRREVISABLE DE ACTAS ELECTORALES.- INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN TEDCH RSP Nº 061/2015 CON CARÁCTER RETROACTIVO” (sic); solicitud que fue tramitada mediante hoja de ruta 00904 emitiéndose criterio del Asesor Legal del mencionado Tribunal por informe 045 de 9 del citado mes y año (fs. 75 a 78, 220 a 222).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho político a la Información de forma oportuna
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
- “Artículo 225. (ALCANCE).
- Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
- Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
- ii)
- Fragmento 30
- iii)
- iv)
- 3.
- CONFIRMAR