SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

iii)

iii) Con referencia a que dicho Tribunal no obró con imparcialidad al resolver la recusaron formulada contra la Vocal Zenaida Navarro Ramos por haber emitido opinión respecto a la segunda vuelta, misma que fue rechazada por Resolución HR. 915 de 10 de enero de 2015; del actuado procesal señalado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que una vez interpuesta la recusación por parte de la delegada de la agrupación ciudadana CST, en contra de la referida Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, fue emitido por Sala Plena del mencionado Tribunal, el Auto HR. 915, que resolvió rechazar la recusación formulada por Sharon América Díaz Camacho y Adolfo Benjamín Martínez Villalpando, delegados de dicha organización política; siendo notificada esa decisión por diligencia de 11 de abril del citado año; sin que conste en antecedentes que se hubiera interpuesto recurso alguno de apelación conforme el procedimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, consiguientemente no activaron los medios de impugnación que prevén los arts. 179, 225 y 227 de la Ley del Régimen Electoral; hecho que constituye inobservancia del principio de subsidiariedad, como presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, constituida como aquella acción tutelar de carácter extraordinario, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, en defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; consecuentemente, correspondía a la parte accionante, una vez notificada con dicha Resolución el 11 de abril del referido año, interponer el recurso de apelación descrito en el Fundamento Jurídico ya mencionado y solo después de agotada dicha vía, acudir ante la justicia constitucional a efectos de solicitar tutela; al no haberlo hecho así, no es posible para este Tribunal analizar en el fondo los fundamentos de los accionantes descritos en el presente acápite.