SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
iii)
iii) Con referencia a que dicho Tribunal no obró con imparcialidad al resolver la recusaron formulada contra la Vocal Zenaida Navarro Ramos por haber emitido opinión respecto a la segunda vuelta, misma que fue rechazada por Resolución HR. 915 de 10 de enero de 2015; del actuado procesal señalado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que una vez interpuesta la recusación por parte de la delegada de la agrupación ciudadana CST, en contra de la referida Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, fue emitido por Sala Plena del mencionado Tribunal, el Auto HR. 915, que resolvió rechazar la recusación formulada por Sharon América Díaz Camacho y Adolfo Benjamín Martínez Villalpando, delegados de dicha organización política; siendo notificada esa decisión por diligencia de 11 de abril del citado año; sin que conste en antecedentes que se hubiera interpuesto recurso alguno de apelación conforme el procedimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, consiguientemente no activaron los medios de impugnación que prevén los arts. 179, 225 y 227 de la Ley del Régimen Electoral; hecho que constituye inobservancia del principio de subsidiariedad, como presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, constituida como aquella acción tutelar de carácter extraordinario, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, en defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; consecuentemente, correspondía a la parte accionante, una vez notificada con dicha Resolución el 11 de abril del referido año, interponer el recurso de apelación descrito en el Fundamento Jurídico ya mencionado y solo después de agotada dicha vía, acudir ante la justicia constitucional a efectos de solicitar tutela; al no haberlo hecho así, no es posible para este Tribunal analizar en el fondo los fundamentos de los accionantes descritos en el presente acápite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho político a la Información de forma oportuna
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
- “Artículo 225. (ALCANCE).
- Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
- Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
- ii)
- Fragmento 30
- iii)
- iv)
- 3.
- CONFIRMAR