SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
a)
Los accionantes licitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se dejen sin efecto: a) La Resolución TEDCH RSP 061/2015, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; b) El Acta de cierre de Cómputo Departamental iniciada el 29 de marzo de 2015 y lacrada el 13 de abril de igual año; c) La Resolución de 10 de enero del mencionado año, que rechazó la recusación que presentaron; y, d) La Resolución de 15 de abril del referido año, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral, ordenando que el mismo se pronuncie sobre la apelación en el fondo.
Irineo Valentín Zuna Ramírez, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, por informe escrito de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 168 a 169, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para realizar el test de constitucionalidad de la Resolución TEDCH RSP 061/2015; b) Las normas constitucionales alegadas, arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, están destinadas a procesos jurisdiccionales que no existen en el presente caso; y, c) El Tribunal Supremo Electoral no vulneró derechos, ya que cumplió con la normativa al pronunciar el Auto de 15 de abril de 2015, puesto que la resolución de recursos debe realizarse antes de la aprobación del Acta de Cómputo Departamental, no pudiendo activarse recurso alguno con posterioridad, lo contrario implicaría vulneración de los arts. 180 y 190 de la LRE; en el presente caso, la nota TEDCH-PRES 144/2015, con la que se remitió el recurso de apelación, fue realizada con posterioridad al cierre del cómputo electoral.
Asimismo, respecto a los fundamentos y vulneraciones señaladas en la acción de amparo constitucional, manifestaron que: a) Permitir la elección de candidatos que hubieran renunciado, fallecido, tuvieran impedimento permanente o hubieran sido inhabilitados, supone alterar la lógica del régimen electoral, ya que, se podría llegar a una segunda vuelta con uno de estos candidatos en afectación de la previsión constitucional del derecho al sufragio y en alteración de la democracia representativa previstas por los arts. 26, 161 y 208 de la CPE; siendo deber de los Tribunales Departamentales Electorales el llevar en el marco del derecho los procesos electorales, en cumplimiento efectivo de los derechos políticos; siendo deber del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca que los referidos votos queden consignados en el Acta de Cómputo Departamental, asegurando que la misma no sea ni distribuida ni ignorada; y fue en esos términos que se pronunció la Resolución TEDCH RSP 061/2015, no correspondiendo la publicación del candidato renunciante del FRI, informando las autoridades del mencionado Tribunal al electorado de las tres candidaturas vigentes, en diferentes declaraciones públicas en distintos medios de comunicación aclarando respecto a la votación consignada, que ya no existía dicha candidatura; estando cumplido el procedimiento previsto para la difusión de las candidaturas habilitadas, correspondiendo descartar otra formalidad ajena al marco normativo para su difusión, siendo además que la mencionada Resolución no disponía su propia publicación; b) Es falso que la Resolución TEDCH RSP 061/2015, hubiera determinado que “LOS VOTOS DEL FRI NO SON VÁLIDOS” (sic); pues la misma no menciona a ninguna organización política y no realiza valoración ni clasificación de los votos, sin que establezca su propia publicación; y, conforme al Calendario Electoral en su actividad 52 y al amparo del art. 108.IV de la LRE, se publicó la lista de candidatos en el periódico Correo del Sur el 28 de marzo de 2015, tres días antes de los comicios; c) Se alegó vulneración del derecho a la información citando erradamente el art. 26.I de la Ley Fundamental, que refiere derechos políticos de los ciudadanos; habiendo respetado el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca la transparencia y publicidad el proceso electoral, proporcionando inclusive una copia de la referida Resolución que es de carácter interno; d) Los accionantes al citar los arts. 115, 117, 120, 178 y 180 de la CPE, confunden la dimensión de dichos preceptos constitucionales; toda vez que, los mismos se hallan referidos a garantías en procesos jurisdiccionales diferentes de una actividad electoral como el cómputo departamental; asimismo, no interpusieron recurso alguno ante el rechazo de la recusación; e) Respecto a la supuesta inexistencia de “resolución concreta ni fundamento sobre la decisión de denegar balotaje, sino un acta de cierre de cómputo departamental” (sic), se debe considerar que, los arts. 38 de la LOEP y 181 de la LRE, no establecen la emisión de una resolución expresa que apruebe cada una de las decisiones asumidas en el desarrollo del cómputo departamental, ni menos en la aprobación del acta que corresponde, siendo suficiente su emisión y firma en la que consta la del delegado de la agrupación CST; y, f) No es evidente que la apelación verbal y escrita estuviera pendiente, puesto que; si bien, se anunció verbalmente, recién se presentó y formalizó a horas 15:00 del 13 de abril de 2015, siendo remitida al Tribunal Supremo Electoral, el que dispuso su rechazo al haber operado el principio de preclusión, por lo que, no existe vulneración del derecho de los accionantes.
Valerio Chicchi Llanos, delegado del MAS-IPSP, por si y por intermedio de sus abogados, manifestó en audiencia que: a) El art. 26.I de la CPE, al que hacen referencia los accionantes, no establece el derecho a la información que reclaman vulnerado; tampoco fue lesionado el derecho a la defensa, puesto que, la Resolución TEDCH RSP 061/2015, fue notificada el 7 de abril (no señala año) a todas las agrupaciones políticas mismas que no la apelaron conforme disponen los arts. 225 y 227 de la LRE, siendo que el cierre de cómputo departamental fue realizado el 13 de abril (no menciona año), teniendo el tiempo suficiente para plantear apelación, por lo que, tampoco existe vulneración del principio de transparencia; b) No es evidente que se haya vulnerado el principio de publicidad, ya que, al día siguiente de la renuncia del candidato a Gobernador del FRI, por intermedio de la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, se dio a conocer en conferencia de prensa, indicando que los votos a favor del mismo serían solo para fines estadísticos; y, respecto al principio de legalidad el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que los actos administrativos se presumen legales y legítimos, salvo declaración judicial en contrario, siendo que los accionantes en ningún momento cuestionaron la legalidad de la Resolución “061” limitándose a señalar que no se habría publicado; sin que la norma electoral establezca de manera específica y textual que las resoluciones del Tribunal Electoral Departamental deben ser publicadas; c) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso, se tiene que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la normativa electoral, prevista en los arts. 24 de la LOEP; 108, 161, 175 y 176 de la LRE, constando en el acta de cierre de cómputo departamental la firma sin observaciones del delegado de la agrupación que ahora pretende accionar; y, d) En relación a la apelación la misma fue interpuesta de manera extemporánea y fuera del marco normativo electoral, pretendiendo obviar que el MAS-IPSP ganó las elecciones, por lo que, corresponde que se deniegue la tutela demandada.
La parte accionante alega vulneración de sus derechos a la participación política; a la información; a la igualdad y al debido proceso en sus componentes del juez independiente, imparcial, probo y honesto, derecho a la defensa, doble instancia, y derecho a la impugnación; así como de la garantía de la tutela judicial efectiva; y a los principios de legalidad, independencia y seguridad jurídica; puesto que: a) Los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca: 1) Emitieron y les notificaron extemporáneamente con la Resolución TEDCH RSP 061/2015 “supuestamente” de 26 de marzo, que es irregular, inmotivada y sobre bases normativas falsas; 2) En Sala Plena, dispusieron que no corresponde la realización de una segunda vuelta o balotaje, disposición que fue apelada oportunamente y de forma oral por el delegado de su agrupación ciudadana CST, haciéndolo por escrito a horas 17:30 del mismo día; 3) No obraron con imparcialidad al resolver la recusaron formulada contra la Vocal Zenaida Navarro Ramos, rechazando la misma por Resolución HR. 915 de 10 de enero de 2015; y, 4) Modificaron sin autorización del Tribunal Supremo Electoral el Calendario Electoral en su actividad 49; y, b) Los miembros del Tribunal Supremo Electoral no resolvieron, el recurso de apelación que interpusieron, rechazándolo y devolviendo al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca por decreto de 15 de abril del señalado año, bajo el fundamento de que precluyó su derecho; por lo que, solicitan se les conceda la tutela y se dejen sin efecto los siguientes actuados: i) La Resolución TEDCH RSP 061/2015; ii) El Acta de cierre de Cómputo Departamental; iii) La Resolución de 10 de enero de 2015, que rechazó la recusación que presentaron; y, iv) La Resolución de 15 de abril de 2015, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, ordenando se pronuncie sobre la apelación.
La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la participación política; a la información; a la igualdad y al debido proceso en sus componentes del juez independiente, imparcial, probo y honesto, de los derechos a la defensa, la doble instancia y a la impugnación, así como de la garantía de la tutela judicial efectiva; y a los principios de legalidad, independencia y de seguridad jurídica; puesto que: a) Los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca: 1) Emitieron y les notificaron extemporáneamente con la Resolución TEDCH RSP 061/2015, “supuestamente” de 26 de marzo, que es irregular, inmotivada y sobre bases normativas falsas; 2) En decisión de Sala Plena del citado Tribunal, dispusieron que no corresponde la realización de una segunda vuelta o balotaje, decisión que fue apelada oportunamente y de forma oral por el delegado de su agrupación ciudadana, haciéndolo por escrito a horas 17:30 del mismo día; 3) No obraron con imparcialidad al resolver la recusaron formulada contra la Vocal Zenaida Navarro Ramos, por Resolución HR. 915 de 10 de enero de 2015; y, 4) Modificaron sin autorización del Tribunal Supremo Electoral el Calendario Electoral en su actividad 49; y, b) Los miembros del Tribunal Supremo Electoral, no resolvieron el recurso de apelación que interpusieron, rechazándolo y devolviendo al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca por decreto de 15 de abril del señalado año; bajo el fundamento de que precluyó su derecho.
a) Damián Condori Herrera y Claudia Jimena Torres Chávez reclaman, que dichas autoridades, no habrían resuelto el recurso de apelación remitido por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, y lo habrían rechazado por decreto de 15 de abril del 2015; al respecto de las Conclusiones II.4 y II.5 de este fallo constitucional, se tiene que la organización política CST, presentó memorial de formalización de apelación contra la decisión de Sala Plena del mencionado Tribunal Electoral, alegando que no correspondía la segunda vuelta; habiéndose remitido dicha apelación a conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, como consta por providencia HR 941 de 13 de abril del referido año y remitida mediante nota TEDCH-PRES 144/2015 de la misma fecha; y, una vez en conocimiento de ella, los miembros del Tribunal Supremo Electoral, mediante decreto de 15 de abril de 2015, devolvieron antecedentes al Tribunal que remitió y rechazaron el referido Auto, realizando dicha devolución, mediante nota TSE-SC-0989/2015 de 21 de abril, notificando a la parte accionante por diligencia de la misma fecha.
Respecto a la problemática planteada y conforme a los antecedentes desarrollados en el presente acápite, es evidente que sobre dicho reclamo, corresponde fallar conforme al mismo Fundamento Jurídico descrito en el acápite 1 inc. ii) del análisis del caso concreto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, los representantes de la agrupación política que solicita tutela, al haber suscrito el acta de cierre de cómputo departamental, descrito en dicho acápite, consintieron el contenido del mismo y de manera tácita consintieron también la imposibilidad de interponer o pretender se resuelva recurso alguno de impugnación −en el presente caso recurso de apelación remitido ante el Tribunal Supremo Electoral− que pudiera ser resuelto por dicho Tribunal; toda vez que, al firmar el acta quedó cerrada, de manera voluntaria y expresa, la posibilidad de que el recurso oralmente interpuesto y posteriormente formalizado, pueda ser considerado, en atención a lo dispuesto por el art. 180 de la LRE, que prevé que: “En procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, el Tribunal Supremo Electoral resolverá recursos de nulidad, de apelación y extraordinarios de revisión, de su conocimiento, antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental correspondiente”, normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, que se colige no era desconocida por los delegados de la agrupación ciudadana señalada, más aún dada su condición de representantes; norma que establece la imposibilidad de resolver cualquier recurso con posterioridad al cierre del cómputo departamental, hecho que sucedió conforme consta de antecedentes; y que fue consentido por los representantes de la agrupación política accionante.
Consiguientemente, existen actos libre y expresamente consentidos como causal de improcedencia, previstos en el art. 53.2 del CPCo, y desarrollados en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, con su comportamiento, Damián Condori Herrera y Claudia Jimena Torres Chávez, hicieron denotar una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto al cierre del cómputo departamental y con él la imposibilidad de apelar y que se resuelva cualquier recurso planteado, aceptando la supuesta amenaza, supresión o restricción de los derechos que ahora alega vulnerados; consiguientemente, se configura la causal de improcedencia e impedimento descritos, que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, en este acápite; sin que se evidencie que se hubiera forzado a los delegados de la agrupación ciudadana accionante a consentir el cierre del cómputo electoral y con ello la imposibilidad de resolverse por el Tribunal Supremo Electoral, el recurso de apelación interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho político a la Información de forma oportuna
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
- “Artículo 225. (ALCANCE).
- Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
- Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
- ii)
- Fragmento 30
- iii)
- iv)
- 3.
- CONFIRMAR