SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
ii)
ii) En relación a que la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, una vez reinstalada la sesión de cómputo, arbitrariamente habría señalado que por decisión de Sala Plena no corresponde la realización de una segunda vuelta; se tiene, del Acta de Cómputo Departamental detallada en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, que a horas 18:00 del 29 de marzo de 2015, en instalaciones del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, se reunieron sus Vocales en Sala Plena a fin de proceder al cómputo departamental de la elección de autoridades políticas departamentales y municipales para el período constitucional 2015 – 2020 en el departamento de Chuquisaca, con asistencia de “…delegadas y delegados de organizaciones políticas…” (sic), evidenciándose que luego de una serie de cuartos intermedios y reinstalaciones, a las 2:47 del 13 de abril de 2015, una vez concluido el cómputo de las actas electorales, la Presidenta del referido Tribunal se comunicó en sesión que “…por decisión unánime de la Sala Plena no corresponde la realización de una segunda vuelta electoral en el departamento de Chuquisaca, por cuanto no corresponde considerar los votos a favor de Adrián Valeriano Valeriano para el cálculo del 50% más un voto del total de votos válidos, porque estos votos no apoyaron candidato alguno” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho político a la Información de forma oportuna
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental
- la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECURSOS)
- “Artículo 225. (ALCANCE).
- Artículo 226. (RECURSO DE APELACIÓN).
- Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN).
- ii)
- Fragmento 30
- iii)
- iv)
- 3.
- CONFIRMAR