SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

i)

Wilfredo Ovando Rojas, Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, remitió informe escrito cursante de fs. 158 a 167, mediante el cual señaló que: i) La acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para realizar el test de constitucionalidad de la Resolución TEDCH RSP 061/2015, y no permite retrotraer actividades electorales consumadas y precluidas, lo contrario implicaría vulneración de derechos adquiridos y daño económico, más cuando existió consentimiento de los accionantes; sin que pueda activarse la acción para la defensa de derechos de otras personas y no constituye otra instancia procesal ordinaria; ii) Las normas constitucionales alegadas están destinadas a procesos jurisdiccionales que no existen en el presente caso, sin que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad que menoscabe la dignidad humana, siendo responsabilidad de los impetrantes de tutela activar los recursos que franquea la ley en los plazos previstos; iii) Existe carencia de legitimación activa de Damián Condori Herrera y Claudia Jimena Torres Chávez; toda vez que, éstos solicitaron se considere los votos del FRI –tienda política diferente a la que representan−; iv) Los impetrantes de tutela señalan que fueron vulnerados sus derechos al no haber informado de la Resolución TEDCH RSP 061/2015; siendo que dicha situación fue reparada al notificar a su delegado, quien interpuesto de su conocimiento no presentó acción ordinaria o constitucional alguna antes de causar estado, lo que implica consentimiento tácito al amparo de la normativa y jurisprudencia constitucional; v) Los accionantes alegan vulneración de un sinfín de principios constitucionales, que no son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; vi) La normativa prevista en los arts. 1; 11.II.2, 26.I y II.1; 209 y 287 de la CPE; 46, 47, 48 y 63 de la LRE, establece que los ciudadanos pueden postular al ejercicio de un cargo público a través de una organización política en calidad de candidatos habilitados, consecuentemente, si el mismo no existe a momento de la elección, es lógico que los electores no puedan votar válidamente, razón por la que los votos a favor del FRI no fueron considerados como válidos; vii) No se vulneró el derecho a la información, toda vez que, ante la renuncia del candidato a Gobernador del FRI y la imposibilidad de sustituirlo, se realizó la publicación de la lista de candidatos el 28 de marzo de 2015, conforme al calendario electoral y lo previsto por el art. 108.IV de la LRE, quedando notificado el electorado, por lo que, el voto en dicha casilla no podía ser considerado como válido conforme prevé el art. 161.I del referido cuerpo normativo; viii) No existe vulneración de derechos por parte del Tribunal Supremo Electoral, toda vez que se cumplió con la normativa pertinente a efecto de pronunciar el Auto de 15 de abril de 2015, ya que la resolución de recursos se realiza antes de la aprobación del Acta de Cómputo Departamental, no pudiendo en consecuencia activarse recurso alguno con posterioridad, conforme prevén los arts. 180 y 190 de la LRE; en el presente caso la nota TEDCH-PRES 144/2015 de 13 de abril, mediante la cual se remitió el recurso de apelación, fue realizada con posterioridad al cierre del cómputo electoral; y, ix) El principio de preclusión rige en el proceso eleccionario, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan de forma sucesiva, impidiendo el regreso a momentos procesales extinguidos, con el fin de no afectar a la colectividad electoral.

María Elizabeth Quispe Flores, Norma Concepción Espinoza Trujillo, Zenaida Navarro Ramos, Aldo Chungara Reyes y Ramiro Tinuco Salazar, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 173 a 186, manifestaron lo siguiente: i) En relación a la afirmación de la parte accionante referida a la emisión de una decisión ilegal e indebida sobre la aplicación de una “supuesta mayoría absoluta para la elección de gobernador del departamento de chuquisaca” (sic); se tiene que, los arts. 166.I de la CPE, 64 inc. a) de la LRE, establecen que los y las Gobernadoras son elegidos por mayoría absoluta de votos válidos; ii) Las reglas para elección de Gobernador son claras y se hallan en la normativa, así el art. 161 de la citada Ley, prevé que la validez del voto depende del apoyo a una candidatura y el correcto marcado en la papeleta de sufragio; iii) El art. 108.IV de la LRE, no obliga a los Tribunales Departamentales Electorales a invalidar votos en la publicación de la lista final o definitiva de candidaturas, publicada el 28 de marzo de 2015, por lo que, se entiende que son las habilitadas y vigentes, y la renuncia supone inevitablemente la inexistencia de la candidatura, siendo que la normativa electoral no instruye la publicación de listas de renuncias, inhabilitados, fallecidos o ex-candidatos con incapacidad permanente; asimismo, respecto a la supuesta falta de instructivo del Órgano Electoral Plurinacional para anular votos del FRI, resulta impertinente dicha afirmación, al no ser la administración del proceso electoral, una atribución del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; iv) En apego a la normativa electoral vigente corresponde incluir en el cómputo y en su correspondiente acta la votación obtenida por las organizaciones políticas, incluida la alcanzada por candidatos como el renunciante, cuyo delegado firmó el Acta de Cómputo Departamental en constancia de participación y conformidad; v) Es errado el criterio de los accionantes, de que los votos del FRI se habrían repartido y automáticamente sumado a otras candidaturas, permitiendo que el MAS–IPSP llegue a sobrepasar el 50%; toda vez que, se evidencia que el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, consignó en el Acta de Cómputo Departamental los votos del candidato renunciante; asimismo, no es evidente que dichos votos se hubieran sumado automáticamente a otra organización política, ya que los mismos no sufrieron modificación, variación, sustracción ni adición alguna; vi) No es evidente que pese a su renuncia el candidato del FRI hubiera continuado siendo parte del proceso electoral, ya que, no existe candidato o candidatura susceptible de reemplazo con posterioridad al 12 de febrero de 2015, fecha límite de sustitución señalada en el Calendario Electoral; y, el hecho de considerar como votos válidos los de los candidatos vigentes no afecta la votación obtenida por los candidatos a Asambleístas Departamentales por territorio o por población del FRI;                vii) Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la cuestionada Resolución TEDCH RSP 061/2015, fue difundida inconsultamente a la población mediante redes sociales y medios de comunicación; razón por la que, al amparo de los arts. 4 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) y 2 de la LRE, se procedió a la notificación con la misma, a la agrupación ciudadana CST, el 7 de abril de 2015; sin que dicha organización hubiera formulado oportunamente apelación con el fundamento ahora expuesto, conforme prevén los arts. 179, 225 y 227 de la última Ley citada, siendo aplicable la subsidiariedad; viii) Es equivocada la afirmación de que los votos del FRI sean consignados “para estadística” (sic), puesto que la Resolución TEDCH RSP 061/2015, no refiere a ninguna organización en concreto, y la publicación que dispone dicha resolución, de ninguna manera fue inherente a su propio contenido, sino en cumplimiento de la actividad 52 del Calendario Electoral y al amparo del art. 108.IV de la LRE; y,    ix) La recusación formulada por la agrupación ciudadana CST, fue rechazada debido a que el cómputo departamental es una actividad eminentemente electoral, diferente a las atribuciones jurisdiccionales señaladas por el art. 39 de la LOEP.

Ramiro Tinuco Salazar, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, en uso de su defensa material manifestó que: i) No es evidente que no ha existido publicidad, ya que en varias conferencias de prensa, se ha referido a los votos del candidato del FRI; ii) El art. 108.IV de la LRE, establece que el electorado queda notificado con la publicación final de la lista de candidatos y en ella no se halla el candidato referido; asimismo, el art. 64 inc. a) del mencionado cuerpo legal, prevé que para ser ganador por mayoría absoluta es necesario el 50% más uno de los votos válidos, entendido como aquel que se otorga a un candidato vigente, habiéndose ponderado de manera aritmética los votos de los tres candidatos vigentes; iii) Respecto al Acta de Cómputo Departamental no es cierto que se hubiera reducido los votos del ex-candidato Adrián Valeriano, sino que solo existían tres candidatos como se notificó al electorado; y, iv) Con relación a la recusación, se tiene que la actividad electoral no es jurisdiccional, razón por la que la Vocal recusada se hallaba plenamente habilitada para terminar el cómputo.

i) Respecto a la vulneración de derechos que les habría ocasionado la Resolución TEDCH RSP 061/2015; Damián Condori Herrera y Claudia Jimena Torres Chávez alegan que la misma es irregular, inmotivada y sobre bases normativas falsas, en supresión de los derechos políticos del candidato accionante y que incumple su propia determinación de publicarse, pues no sería evidente que la misma se hubiera publicado el 8 de abril de 2015, en un medio de comunicación, siendo que además se le habría consignado como si hubiera sido elaborada en fecha “26 de Marzo” (sic) cuando recién se les notificó el 7 de abril de 2015, por lo que, con su aplicación retroactiva se pretende invalidar los votos del FRI −cuyo candidato renunció a días del verificativo de las elecciones− que obtuvo el 3,81 % de los votos válidos al 99.99% del conteo, y que no podían ser considerados nulos, blancos o inválidos, al ser irrevisables y definitivos los resultados de las actas de escrutinio y cómputo; al respecto se tiene que conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca emitió la Resolución TEDCH RSP 061/2015, por la que resolvió: a) Aprobar la lista definitiva de candidatas y candidatos para el proceso de elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales 2015, del departamento de Chuquisaca; y,   b) Disponer que por el SIFDE de Chuquisaca, se proceda a la publicación de las listas definitivas señaladas en un medio de prensa escrito, en la página web del referido Tribunal y coordinar su publicación en la página del Tribunal Supremo Electoral, especificando que “se debe comunicar a la ciudadanía que los votos consignados a favor de las franjas electorales sin candidaturas sustitutas registradas hasta el 25 de marzo de 2015 (actividad Nº 49 del Calendario Electoral), por inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente, incapacidad total o por renuncia, serán consignados con fines estadísticos en el Acta de Cómputo Departamental” (sic); habiendo sido puesta dicha Resolución en conocimiento de la agrupación ciudadana del que son candidato y representante los accionantes, el 7 de abril de 2015 a horas 9:55, como consta de la Planilla de Entrega de Documentación – Elecciones Subnacionales 2015, que registra firma de su delegada Sharon Díaz; sin que conste en antecedentes que los mismos hubieran interpuesto recurso alguno de apelación con el fundamento ahora expuesto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, en uso de la facultad que les confieren los arts. 179, 225 y 227 de la LRE, sin que el memorial de 8 de abril de 2015, con cargo de recepción del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, de la misma fecha a horas 16:31, por el que Adolfo Benjamín Martínez Villalpando y Sharon América Díaz Camacho, en condición de delegados acreditados de la organización política CST, expusieron que el “CARÁCTER DEFINITIVO E IRREVISABLE DE ACTAS ELECTORALES Y LA INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN TEDCH RSP Nº 061/2015 CON CARÁCTER RETROACTIVO” (sic), solicitando se ratifiquen los resultados de las mesas de sufragio y se ratifique los resultados preliminares al 99.99% que distribuyen entre las cuatro fuerzas políticas, incluido el FRI todos los votos válidos de las elecciones y exigiendo la total inaplicabilidad de manera retroactiva de la Resolución TEDECH RSP 061/2015, constituya recurso de apelación en los alcances descritos en el Fundamento Jurídico citado.

Lo anteriormente descrito, constituye inobservancia del principio de subsidiariedad, que debe regir en las acciones de amparo constitucional, en el entendido de que dicho mecanismo de defensa de carácter extraordinario, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, en defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; de manera general, solo puede ser activada siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos que se considera vulnerados, al estar regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; consecuentemente, correspondía a la parte accionante una vez notificada con la Resolución TEDECH RSP 061/2015 el 7 de abril del referido año, interponer a través del medio de impugnación que señala la normativa electoral, el recurso de apelación contra la referida Resolución, para el reclamo de los derechos que ahora considera vulnerados por esa Resolución, y solo después de agotada la vía y persistir la lesión, interponer la acción de amparo constitucional, a efectos de solicitar la tutela constitucional; solo así será posible analizar en el fondo los fundamentos de los impetrantes de tutela respecto al derecho que considera lesionado, al no ser la acción tutelar que se revisa un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.