SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

a)

María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 259 a 262, señalando: a) El Auto Supremo 244/2013, fue dictado fundamentando todo lo reclamado en el recurso de casación, con absoluta pertinencia entre lo demandado, la Sentencia, el recurso de apelación, “resolución apelada”, lo resuelto en el Auto de Vista y los argumentos del recurso de casación; considerando como límite la fundamentación de agravios; b) En cuanto al principio de congruencia que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo mantenerse además en todo el contenido del fallo, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos asumidos en la decisión; el Auto Supremo impugnado se halla debidamente estructurado, motivado y fundamentado en Derecho, por lo que no existió vulneración al principio aludido, siendo pronunciado con la pertinencia dispuesta en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, aplicando las normas que rigen la materia; por lo que, establecer que hubieran restringido intereses del SENASIR y del Estado, al declarar infundado el recurso de casación, carece de toda lógica; c) En el Auto Supremo 244/2013, se aplicó el DS 27543, al evidenciarse que si bien el asegurado no se encontraba consignado en las planillas del SENASIR ni del municipio de Viacha, contaba con documentación que acreditaba que prestó servicios en dicho Gobierno Municipal, que se encontraba sujeto al ámbito de seguridad social de largo plazo, correspondiendo en consecuencia su aplicación, en el marco del art. 14 del Decreto Supremo anotado; d) La valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, salvo la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, aspecto que no aconteció; debiendo tomarse en cuenta a más de ello que, en mérito al Auto de Vista 76/11, que dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a realizar una nueva liquidación, dicha instancia valorará nuevamente la prueba aportada, pudiendo el SENASIR, demostrar en ella los argumentos que crea pertinentes; y, e) La parte accionante no consideró                    los requisitos que debe cumplir al denunciar la labor jurisdiccional ordinaria -en relación a la labor interpretativa que desarrolla- para activar la jurisdicción constitucional, debiendo fundamentar al efecto la acción, conforme a lo expuesto por la SC 0718/2005-R de 28 de junio. Por todo ello, piden se deniegue la acción.

           Ahora bien, el recurso de casación descrito en el párrafo precedente, mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 244/2013, emitido por los Magistrados demandados, declarándolo infundado, fallo que en su primer considerando realizó un detalle de los antecedentes que motivaron la casación en el fondo planteada, así como una síntesis de los agravios expuestos, resolviendo el asunto en sí en el segundo considerando, señalando: a) Los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), vigentes en el desarrollo del proceso, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales, estableciendo el art. 48.IV constitucional que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles, instituyendo por su parte el art. 67 de la misma Norma Suprema que todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, así como el parágrafo III del art. 48 antes anotado que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; b) En cuanto a que el Tribunal ad quem, hubiera apreciado erróneamente la prueba consistente en copia de planillas remitidas por la Alcaldía Municipal de Viacha y del informe de cuenta individual 017/06, pretendiendo que en esa instancia se valore la misma, el recurrente no observó que conforme a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, la apreciación y valoración de la prueba concierne a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación a no ser que se demostrare la infracción del art. 253 inc. 3) del CPC; es decir, cuando en la apreciación de las mismas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, debiendo evidenciarse aquello por documentos o actos auténticos que acrediten la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no acontecía en el recurso de análisis; c) Concerniente a la transgresión del art. 14 del DS 27543, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente, prevé que en el supuesto                     de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, la entidad aludida deberá certificar los aportes con la documentación que curse en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum, evidenciándose de una revisión minuciosa del expediente del asegurado José Renato Prado Mérida que al momento de comenzar su trámite presentó entre otros documentos boleta de pago, calificación de años y servicios acreditando que trabajó en la institución municipal desde enero de 1973, a diciembre de 1980, aspectos corroborados por las literales del proceso, desvirtuándose lo afirmado por el SENASIR, sin ser cierto en consecuencia que el Tribunal ad quem, hubiera incurrido en violación del citado art. 14 del DS 27543, por cuanto si bien esta norma otorgó mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, dicha determinación no es la única que prevé ese procedimiento supletorio, estipulando el art. 83 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición, que cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en archivos se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador, de baja, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquito de pago de beneficios sociales; d) Ese Tribunal de casación en resoluciones anteriores, definió una línea sobre la problemática examinada, reflejada entre otros, en el Auto Supremo 685 de 15 de diciembre de 2010, cuyos fundamentos fueron transcritos; e) En lo relativo al art. 1 del DS 822, se señala que el recurrente se conformó con mencionarlo únicamente de manera referencial, sin acusar su infracción legal, menos especificar cómo es que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en la misma; f) Referente al art. 8 del “DS 23215” y a los arts. 42 inc. b) y 43 de la LACG, indicó no ser evidente la infracción aludida en casación, toda vez que dichas normas son aplicables especialmente a los funcionarios públicos y a toda persona que reciba recursos del Estado, no teniendo en el caso de exégesis el beneficiario, acceso alguno a registros ni documentos administrativos del SENASIR, no existiendo en consecuencia demostración de mala fe en la presentación de documentos sino sólo errores de cálculo atribuibles a funcionarios de la entidad mencionada que no pueden perjudicar al asegurado ni actuar contrariamente a la normativa legal vigente a título de precautelar derechos del TGN -que en realidad se tratan de dineros de los asegurados-, vulnerando derechos de preferente aplicación como las rentas de vejez; y, g) Conforme a lo expuesto, el Auto Supremo de estudio concluyó no ser evidentes las alegaciones expresadas en casación, ajustándose por el contrario el fallo emitido en apelación a las disposiciones legales en vigencia que protegen el capital humano y las rentas de vejez, reconocidas como derechos sociales en el texto constitucional.

            Conforme al detalle del contenido del Auto Supremo 244/2013, esta Sala concluye no ser evidente la vulneración del debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, así como de valoración objetiva e integral de la prueba, y por ende tampoco del principio a la seguridad jurídica; toda vez que contrastado el recurso de casación formulado por el SENASIR con el fallo impugnado que mereció, se evidencia que éste, contrariamente a lo afirmado por los hoy representantes de dicha entidad, se estructuró debidamente en la forma como en el fondo, teniendo una argumentación lógica jurídica coherente que fundamentó claro y concisamente las razones por las que compelía declarar infundada la casación planteada. En ese marco, se advierte que después de detallar los antecedentes del trámite de compensación de cotizaciones, así como el contenido del recurso de casación, el Auto Supremo efectuó alusión en su segundo considerando a los derechos sociales en su contexto normativo y reconocimiento constitucional, dando posteriormente respuesta a cada uno de los puntos sujeto a expresión de agravios en la casación presentada, haciendo especial énfasis en el art. 14 del DS 27543, que prevé: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente) En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos. b. Certificados de trabajo. c. Boletas de pago o planillas de haberes. d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio. f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido. g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”.

            Concluyendo en base a dicha disposición legal que, al momento de iniciar su trámite el asegurado presentó entre otros documentos, certificado de trabajo, boleta de pago y calificación de años de servicios, que evidenciaban que trabajó en la Alcaldía Municipal de Viacha desde enero de 1973 a diciembre de 1980, afirmación además corroborada por las literales de “fojas 49, 73 a 68, 62 a 20”, desvirtuando lo argumentado por el SENASIR, teniendo en cuenta incluso que esa norma no era la única que preveía el procedimiento supletorio, constando al efecto también el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que instituye: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurando, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales."

           En ese orden de ideas, el Auto Supremo en examen, adicionó su fundamentación, refiriendo el razonamiento asumido por sus similares 685 de 15 de diciembre de 2010 y 85 de 11 de abril de 2011, en relación al ámbito de aplicación extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS 27543, resolviendo asimismo los cuestionamientos relativos a los arts. 1 del DS 822 y 8 del “DS 23215”, además respecto a los arts. 42 inc. b) y 43 de la LACG, estableciendo de manera fehaciente, clara y concisa, los motivos por los que no se consideraba la existencia de infracción legal alguna conforme a las impugnaciones contenidas en el recurso de casación. Por lo que, no se evidencia lesión alguna al debido proceso, al haber respetado el Auto Supremo 244/2013 la debida fundamentación exigible en los fallos judiciales, así como el principio de congruencia, resolviendo todos los puntos sujetos a cuestionamiento, aludiendo también a la prueba por la que se consideró era aplicable el art. 14 del DS 27543.

           Razones que motivan a confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, de denegatoria de la tutela pretendida, instancia que efectuó un adecuado análisis de antecedentes, evaluando correctamente los datos existentes, realizando la contrastación debida entre el recurso de casación y el Auto Supremo 244/2013 que mereció, concluyendo la inexistencia de vulneración alguna de la garantía del debido proceso invocada, al ser ciertos, claros, precisos y motivados los razonamientos asumidos por los Magistrados demandados, por los que declararon infundada la casación presentada por el SENASIR, entidad que no podía pretender contraponer y vulnerar derechos de preferente aplicación como son las rentas de vejez. Debiendo precisarse finalmente que la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas no exige una fundamentación extensa sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución todos los puntos demandados, explicando el juez o tribunal sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo que ciertamente fue cumplido por las autoridades judiciales demandadas, en el caso de autos.