SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
i)
Ahora bien, la decisión anotada supra, fue recurrida de casación en el fondo por el SENASIR, centrando su expresión de agravios, en los siguientes aspectos: i) Si bien el Auto de Vista 76/11, alude al art. 3 del DS 26069, respecto a los requisitos que debía cumplir el afiliado para acceder a una compensación de cotizaciones, el reconocimiento de aportes al seguro social de largo plazo del sistema de reparto se constituía en un derecho del afiliado acorde a los periodos y densidad efectivamente cotizados por el mismo, implicando aquello la valoración respectiva de planillas y documentos que acrediten efectivamente los aportes anotados; cuestión no cumplida en el fallo de alzada, en el que se concluyó de la documentación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, que José Renato Prado Mérida prestó servicios en la institución edil en el periodo comprendido entre 1973 a 1980, sin considerar que el asegurado no efectuó aportes en ese lapso, sino recién a partir del 2 de enero de 1981, fecha desde la que empezó a procederse a los descuentos por afiliación al seguro social de largo plazo en el sistema de reparto; ii) Se efectuó una valoración de hechos carente de prolijidad, pretendiendo considerar el Auto de Vista dichos aportes, otorgándoles un tratamiento extraordinario, inobservando que conforme se tenía anotado, el afiliado no fue objeto de retención alguna por concepto de aportes al seguro social de largo plazo, conforme a las planillas de la Alcaldía Municipal de Viacha y por el mismo asegurado, situación que enervaba la cualidad de iuris tantum de los documentos, por ser contradictorios, lesionándose en ese sentido el art. 14 del DS 27543, incurriendo en error de derecho en la apreciación de las pruebas; iii) El Auto de Vista, también lesionó el art. 1 del DS 822 que define y considera que la densidad de aportes es el número de años o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, siendo necesario por ello que se identifique con claridad los aportes al sistema nombrado, comprobándose en el caso que, el asegurado no había sido objeto de descuentos para el seguro social de largo plazo durante los periodos de enero de 1973 a mayo de 1980; iv) Por otra parte, se hizo una relación confusa del porcentaje del aporte patronal, considerando dentro del sistema integral de pensiones el aporte al fondo solidario, concluyendo que si bien ese aporte no estaba vigente en los periodos objeto de apelación por el afiliado, se entendía que realizó aportes correctamente, pese a que no llevaban el rótulo de “aportes patronales”, situación que denota la poca prolijidad en la valoración de los documentos cursantes en obrados; y, v) El art. 8 del “DS 23215”, en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), tenían por objetivo promover el acatamiento de las normas legales a través del sistema de control interno y de auditoría interna, protegiendo sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores; tomando en cuenta que las rentas en curso de pago son canceladas con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso de casación en materia civil
- ‘El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- infundado, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare violación de la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad, según el art. 273 del mismo cuerpo legal
- Fragmento 23
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo