SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones en el Procedimiento Manual iniciado por José Renato Prado Mérida, el Área de Cuenta Individual del SENASIR, emitió certificado el 24 de agosto de 2005, estableciendo que revisada la documentación existente en la Unidad de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, concerniente al periodo de enero de 1973 a diciembre de 1976 y de enero de 1978 a mayo de 1980, no existían planillas de aportes al seguro social a largo plazo, porque siendo el convenio a partir de febrero de 1983 a abril de 1997, no se certificaba al respecto. Adicionalmente, en virtud al cruce de información realizado por el SENASIR, con el Gobierno Municipal aludido, se expidió la certificación de 17 de febrero de 2006, indicando que de la revisión de la documentación pertinente en archivos de la entidad, se evidenciaba que ningún funcionario realizó aportes al seguro social a largo plazo, según listado de afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS), en el periodo de enero de 1973 a mayo de 1980, resultando el primer aporte de julio de 1981.
Precisan, que de acuerdo a lo expuesto, la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, emitió el Auto 0034998 de 21 de marzo de 2006, por el que se desestimó la solicitud de José Renato Prado Mérida; decisión que fue sujeta a recurso de reclamación, instancia que dictó la Resolución 0457/08 de 19 de junio de 2008, rechazándolo, por haber sido emitido conforme a los datos del expediente y a disposiciones legales en vigencia. Por lo que, el asegurado, activó el recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 76/11 de 17 de junio de 2011, revocando la determinación sujeta a alzada, ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, efectúe una nueva liquidación considerando lo expuesto en el fallo pronunciado.
Añaden que, contra el Auto de Vista descrito en el párrafo anterior, el SENASIR, planteó recurso de casación en el fondo, en tiempo oportuno, señalando dentro de los agravios expuestos que, el Tribunal ad quem, vulneró el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 30 de mayo de 2004, al incurrir en error de derecho en la apreciación de las pruebas, así como el art. 1 del similar 822 de 16 de marzo de 2011, compeliendo que los aportes del sistema de reparto sean debidamente identificados, tomando en cuenta que el asegurado no había sido objeto de descuentos para el seguro social de largo plazo en el periodo comprendido entre enero de 1973 a mayo de 1980; sin embargo, los Magistrados codemandados, como miembros de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 244/2013 de 4 de junio, declarando infundado el recurso presentado por la entidad que representan, decisión que precisamente impugnan en la acción tutelar, al haber sido dictada inobservando la garantía del debido proceso que asistía al SENASIR, como parte procesal interviniente en la causa.
Enfatizan que, el Auto Supremo citado, aplicó incorrectamente la norma establecida para la “materia de seguridad social”, siendo evidente que los agravios cuestionados en el recurso de casación fueron obviados, provocando que se incumpla su finalidad, referida a la correcta aplicación de la ley y la búsqueda del imperio de la seguridad jurídica, en lesión del principio de congruencia; provocando con la decisión asumida que el SENASIR incurra en acciones sancionadas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, suprimiendo y restringiendo sus intereses económicos, obligándole a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, en contradicción a lo normado por el art. 14 de la Ley Fundamental.
En ese marco, añaden finalmente que, el fallo de casación impugnado carece de la fundamentación debida, así como de la valoración que debió merecer la prueba cursante en el expediente, basando erradamente su fundamento en lo dispuesto por el DS 27543, creado para las rentas en curso de pago y adquisición previstas por el sistema de reparto, pendientes de calificación y que corresponden a las personas que a la fecha de inicio cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del sistema aludido, no así para el trámite de compensación de cotizaciones, ampliamente normado y regulado por la Ley de Pensiones y los Decretos Supremos 822 y 26069 de 9 de febrero de 2001, por lo que, se debió fallar a favor de la entidad que representan, siendo claro que el asegurado no fue objeto de descuentos para el seguro social de largo plazo durante los periodos de enero de 1973 a mayo de 1980.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso de casación en materia civil
- ‘El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- infundado, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare violación de la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad, según el art. 273 del mismo cuerpo legal
- Fragmento 23
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo