SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de compensación de cotizaciones en el Procedimiento Manual iniciado por José Renato Prado Mérida, el Área de Cuenta Individual del SENASIR, emitió certificado el 24 de agosto de 2005, estableciendo que revisada la documentación existente en la Unidad de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, concerniente al periodo de enero de 1973 a diciembre de 1976 y de enero de 1978 a mayo de 1980, no existían planillas de aportes al seguro social a largo plazo, porque siendo el convenio a partir de febrero de 1983 a abril de 1997, no se certificaba al respecto. Adicionalmente, en virtud al cruce de información realizado por el SENASIR, con el Gobierno Municipal aludido, se expidió la certificación de 17 de febrero de 2006, indicando que de la revisión de la documentación pertinente en archivos de la entidad, se evidenciaba que ningún funcionario realizó aportes al seguro social a largo plazo, según listado de afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS), en el periodo de enero de 1973 a mayo de 1980, resultando el primer aporte de julio de 1981.

Precisan, que de acuerdo a lo expuesto, la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, emitió el Auto 0034998 de 21 de marzo de 2006, por el que se desestimó la solicitud de José Renato Prado Mérida; decisión que fue sujeta a recurso de reclamación, instancia que dictó la Resolución 0457/08 de 19 de junio de 2008, rechazándolo, por haber sido emitido conforme a los datos del expediente y a disposiciones legales en vigencia. Por lo que, el asegurado, activó el recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 76/11 de 17 de junio de 2011, revocando la determinación sujeta a alzada, ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, efectúe una nueva liquidación considerando lo expuesto en el fallo pronunciado.

Añaden que, contra el Auto de Vista descrito en el párrafo anterior, el SENASIR, planteó recurso de casación en el fondo, en tiempo oportuno, señalando dentro de los agravios expuestos que, el Tribunal ad quem, vulneró el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 30 de mayo de 2004, al incurrir en error de derecho en la apreciación de las pruebas, así como el art. 1 del similar 822 de 16 de marzo de 2011, compeliendo que los aportes del sistema de reparto sean debidamente identificados, tomando en cuenta que el asegurado no había sido objeto de descuentos para el seguro social de largo plazo en el periodo comprendido entre enero de 1973 a mayo de 1980; sin embargo, los Magistrados codemandados, como miembros de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 244/2013 de 4 de junio, declarando infundado el recurso presentado por la entidad que representan, decisión que precisamente impugnan en la acción tutelar, al haber sido dictada inobservando la garantía del debido proceso que asistía al SENASIR, como parte procesal interviniente en la causa.

Enfatizan que, el Auto Supremo citado, aplicó incorrectamente la norma establecida para la “materia de seguridad social”, siendo evidente que los agravios cuestionados en el recurso de casación fueron obviados, provocando que se incumpla su finalidad, referida a la correcta aplicación de la ley y la búsqueda del imperio de         la seguridad jurídica, en lesión del principio de congruencia; provocando con la decisión asumida que el SENASIR incurra en acciones sancionadas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, suprimiendo y restringiendo sus intereses económicos, obligándole a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, en contradicción a lo normado por el art. 14 de la Ley Fundamental.

En ese marco, añaden finalmente que, el fallo de casación impugnado carece de la fundamentación debida, así como de la valoración que debió merecer la prueba cursante en el expediente, basando erradamente su fundamento en lo dispuesto por el DS 27543, creado para las rentas en curso de pago y adquisición previstas por el sistema de reparto, pendientes de calificación y que corresponden a las personas que a la fecha de inicio cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del sistema aludido, no así para el trámite de compensación de cotizaciones, ampliamente normado y regulado por la Ley de Pensiones y los Decretos Supremos 822 y 26069 de 9 de febrero de 2001, por lo que, se debió fallar a favor de la entidad que representan, siendo claro que el asegurado no fue objeto de descuentos para el seguro social de largo plazo durante los periodos de enero          de 1973 a mayo de 1980.