SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 065/2014 de 4 de agosto, cursante de fs. 313 a 318, por la que, denegó la tutela impetrada por los representantes de la entidad accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Ante el recurso de casación formulado por el SENASIR contra el Auto de Vista 76/11, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 244/2013, fallo que en su segundo considerando efectuó una relación de las normas constitucionales a aplicarse (arts. 158 y 162 de la CPE), así como de los derechos constitucionales y principios protectores de los derechos sociales contenidos en la Norma Suprema, en especial, en el art. 48.IV, referente a los beneficios sociales y aportes a la seguridad social, que tienen privilegio y preferencia, además de ser imprescriptibles en el marco de los arts. 48.III y 67 de la Ley Fundamental; 2) Sobre la errónea valoración de la prueba, -indica que- la misma es una atribución de los jueces y tribunales de instancia incensurable en casación, salvo que se advierta infracción al art. 253 inc. 3) del CPC, lo que no aconteció en el caso de exégesis, toda vez que el Tribunal de casación, en virtud a la previsión contenida en el art. 14 del DS 27543, concluyó que el asegurado a momento de iniciar su trámite, adjuntó certificado de trabajo, boleta de pago y calificación de años de servicio, acreditando que trabajó en la Alcaldía de Viacha a partir de enero de 1973 a diciembre de 1980, no siendo evidente la “violación” a dicha disposición legal al ser una norma que facilita la accesibilidad a los beneficios sociales como son las rentas teniendo respaldo en el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que prevé que ante la falta de planillas debe efectuarse verificación con avisos de afiliación al trabajador, baja, reingreso del asegurado, certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pagos sociales; 3) El art. 1 del DS 822, “no se pronuncia por falta de motivación y fundamentación, que todo recurso de casación debe contener, por tratarse de una nueva demanda de puro derecho” (sic); 4) Las vulneraciones citadas en el recurso de casación no son evidentes, ajustándose el Auto de Vista dictad, a las normas vigentes de protección al capital humano y las rentas de vejez protegidas por los arts. 46 y 67 de la CPE; 5) El accionar de las autoridades judiciales codemandadas se enmarcó a Derecho puesto que en lo referente al art. 14.IV de la CPE, inversamente a ordenar la aplicación de normativa no vigente en el país, el fallo impugnado dispuso la aplicación de normas legales vigentes que se hallan bajo la protección del Estado a través de normas constitucionales protectoras del trabajador y sus beneficios sociales, no existiendo una mala valoración de la prueba aportada; por el contrario, el art. 14 del DS 27543, reitera, se refiere a la valoración de los documentos que cursan en el expediente del asegurado al momento de iniciar el trámite, considerando como válidas las planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo enero de 1957 a abril de 1997, previendo la presunción juris tantum a los documentos como ser finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación, baja de las cajas de salud, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, presumiendo en consecuencia la norma aludida, la existencia de hechos en materia social tratándose de rentas de vejez, salvo probarse lo contrario; 6) Los Magistrados demandados al momento de pronunciar el Auto Supremo 244/2013 ingresaron al fondo del recurso de casación planteado con la debida motivación y fundamentación resolviendo cada punto impugnado, existiendo congruencia entre su parte considerativa y la dispositiva, habiéndose declarado infundado el recurso, en el marco de lo previsto en el art. 273 del CPC, al no encontrarse violación de la ley o leyes acusadas en el memorial de impugnación; 7) Insiste en no ser cierta la violación alegada del art. 14 del DS 27543, norma referente a la certificación supletoria cuando no existe documentación que acredite los aportes del asegurado, otorgándole la posibilidad de continuar el trámite por falta de trámites y planillas para establecer la “densidad” de las aportaciones, teniendo aquello antecedente en el instructivo 035/04 de 22 de abril de 2004; por lo que, tratándose de una disposición legal no existió omisión o mala valoración de la prueba por parte de las autoridades judiciales demandadas; y, 8) Conforme a lo expuesto, se concluyó no existir vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la entidad accionante, enmarcándose el Auto Supremo dictado por los demandados, a Derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso de casación en materia civil
- ‘El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- infundado, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare violación de la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad, según el art. 273 del mismo cuerpo legal
- Fragmento 23
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo