SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 065/2014 de 4 de agosto, cursante de fs. 313 a 318, por la que, denegó la tutela impetrada por los representantes de la entidad accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Ante el recurso de casación formulado por el SENASIR contra el Auto de Vista 76/11, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 244/2013, fallo que en su segundo considerando efectuó una relación de las normas constitucionales a aplicarse (arts. 158 y 162 de la CPE), así como de los derechos constitucionales y principios protectores de los derechos sociales contenidos en la Norma Suprema, en especial, en el art. 48.IV, referente a los beneficios sociales y aportes a la seguridad social, que tienen privilegio y preferencia, además de ser imprescriptibles en el marco de los arts. 48.III y 67 de la Ley Fundamental; 2) Sobre la errónea valoración de la prueba, -indica que- la misma es una atribución de los jueces y tribunales de instancia incensurable en casación, salvo que se advierta infracción al art. 253 inc. 3) del CPC, lo que no aconteció en el caso de exégesis, toda vez que el Tribunal de casación, en virtud a la previsión contenida en el art. 14 del DS 27543, concluyó que el asegurado a momento de iniciar su trámite, adjuntó certificado de trabajo, boleta de pago y calificación de años de servicio, acreditando que trabajó en la Alcaldía de Viacha a partir de enero de 1973 a diciembre de 1980, no siendo evidente la “violación” a dicha disposición legal al ser una norma que facilita la accesibilidad a los beneficios sociales como son las rentas teniendo respaldo en el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que prevé que ante la falta de planillas debe efectuarse verificación con avisos de afiliación al trabajador, baja, reingreso del asegurado, certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pagos sociales; 3) El art. 1 del DS 822, “no se pronuncia por falta de motivación y fundamentación, que todo recurso de casación debe contener, por tratarse de una nueva demanda de puro derecho” (sic); 4) Las vulneraciones citadas en el recurso de casación no son evidentes, ajustándose el Auto de Vista dictad, a las normas vigentes de protección al capital humano y las rentas de vejez protegidas por los arts. 46 y 67 de la CPE; 5) El accionar de las autoridades judiciales codemandadas se enmarcó a Derecho puesto que en lo referente al art. 14.IV de la CPE, inversamente a ordenar la aplicación de normativa no vigente en el país, el fallo impugnado dispuso la aplicación de normas legales vigentes que se hallan bajo la protección del Estado a través de normas constitucionales protectoras del trabajador y sus beneficios sociales, no existiendo una mala valoración de la prueba aportada; por el contrario, el art. 14 del DS 27543, reitera, se refiere a la valoración de los documentos que cursan en el expediente del asegurado al momento de iniciar el trámite, considerando como válidas las planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo enero de 1957 a abril de 1997, previendo la presunción juris tantum a los documentos como ser finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación, baja de las cajas de salud, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, presumiendo en consecuencia la norma aludida, la existencia de hechos en materia social tratándose de rentas de vejez, salvo probarse lo contrario; 6) Los Magistrados demandados al momento de pronunciar el Auto Supremo 244/2013 ingresaron al fondo del recurso de casación planteado con la debida motivación y fundamentación resolviendo cada punto impugnado, existiendo congruencia entre su parte considerativa y la dispositiva, habiéndose declarado infundado el recurso, en el marco de lo previsto en el art. 273 del CPC, al no encontrarse violación de la ley o leyes acusadas en el memorial de impugnación; 7) Insiste en no ser cierta la violación alegada del art. 14 del DS 27543, norma referente a la certificación supletoria cuando no existe documentación que acredite los aportes del asegurado, otorgándole la posibilidad de continuar el trámite por falta de trámites y planillas para establecer la “densidad” de las aportaciones, teniendo aquello antecedente en el instructivo 035/04 de 22 de abril de 2004; por lo que, tratándose de una disposición legal no existió omisión o mala valoración de la prueba por parte de las autoridades judiciales demandadas; y, 8) Conforme a lo expuesto, se concluyó no existir vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la entidad accionante, enmarcándose el Auto Supremo dictado por los demandados, a Derecho.