SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.3.
Según la SCP 0635/2015-S1 de 15 de junio de 2015 “El principio de celeridad se constituye en línea rectora, de inexcusable observancia que ha sido constitucionalizado en los arts. 178 y 180 de la CPE, cuya observancia se trasluce en la sustanciación y administración de justicia dentro de los plazos señalados por ley, de manera oportuna y sin demora alguna; porque su incumplimiento, constituye dilación indebida y vulneración al debido proceso, en quebrantamiento de lo previsto por el 115 de la Norma Suprema, que dispone: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, así como inobservancia del principio ético moral del ama qhilla, en ese sentido la SCP 1233/2014 de 16 de junio, señaló que: ‘Es cierto y evidente que la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 178.I y 180.I, ha establecido principios rectores de la administración de justicia ordinaria; sin embargo, al haber prescrito que los principios ético morales de las culturas originarias de este territorio, deban ser asimilados por el grueso de la población en consideración a la propia esencia pluralista del Estado en sí, deben ser observados tanto por particulares cuanto por autoridades, sean estas de orden jurisdiccional o administrativo; es decir, que todos los bolivianos, al encontrarse sometidos al respeto y cumplimiento de los postulados constitucionales, deben consecuentemente, aplicar también los principios ético morales descritos en el art. 8.I de la CPE.
Ahora bien, si el ama qhilla exige una actuación diligente, como lógica consecuencia se encuentra vinculado con el principio de celeridad descrito en los arts. 178. I y 180.I de la CPE, que exige de los administradores de justicia, que la ejecución de sus actos se realice dentro de los plazos procesalmente establecidos y en su defecto, dentro de un lapso de tiempo razonable; esto, con la finalidad de dotar a las parte de una justicia pronta oportuna y sin dilaciones en el desempeño de su labor.
En consecuencia, los servidores públicos dependientes del órgano judicial, se hallan compelidos a proceder activa y diligentemente en el desempeño de sus funciones, demostrando compromiso, responsabilidad e idoneidad en el servicio a la sociedad, caso contrario se apartarán de los principios que rigen el ejercicio de esta noble labor, dejando de lado el verdadero sentido del que el constituyente dotó a los principios y valores constitucionales previsto en la Norma Suprema, reduciéndolos a simples enunciados sin mayor trascendencia; entonces, es imperioso que los administradores de justicia, por la función específica y delicada que les toca desempeñar, apliquen y practiquen diariamente los valores y principios previstos en la Ley Fundamental.’’’
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4 Análisis del caso concreto
- Fragmento 17