SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.4 Análisis del caso concreto

En el presente caso, en el expediente 407/2001, seguido por Manuel Eguez Lacio y otros contra Zaida Shirley Subirana Álvarez y otros, se pronunció la Sentencia 338/2002, que declaró probada en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, ordenando que los demandados desocupen y entreguen el inmueble en el plazo de treinta días, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento; confirmada en grado de apelación y declarado improcedente el recurso de casación, teniendo autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, ese fallo goza de los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, reglados por los arts. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Posterior a la ejecución del desapoderamiento del inmueble ubicado en la zona sud este, camino Cumavi, U.V. 90, manzana 15, lote 19 con matrícula 7.01.1.06.0066988, los apoderados de Manuel Eguez Lacio, que adquirieron el citado inmueble y que ahora se constituyen en accionantes, denunciaron que Lucy Rodríguez Herrera, reingreso nuevamente a dicho inmueble, por lo cual y sobre la base de los antecedentes descritos por memorial de 30 de mayo de 2014, solicitaron se libre un nuevo mandamiento; es así que, una vez librada la conminatoria de entrega del inmueble en el plazo de diez días, la ocupante, suscitó dos oposiciones al mandamiento de desapoderamiento como se tiene de las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, sin identificar ninguna norma procesal aplicable al caso, no obstante, bajo la premisa de encontrarse en etapa de ejecución de sentencia, la Jueza demandada le asignó a dichas peticiones, trámite en la vía incidental aplicable según el entendimiento del art. 149 del CPC que dispone: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental”, de tal manera que una vez contestados los traslados y sin que ninguna de las partes haya pedido la apertura de periodo probatorio incidental ni se hubiere ordenado el mismo de oficio, era obligación de la Juzgadora, resolver los incidentes de oposición bajo el principio de concentración, todo en aplicación del art. 154.I y II del CPC.

Soslayando el cumplimiento de su obligación como órgano jurisdiccional, sometió el trámite del mandamiento de desapoderamiento reglado por el art. 517 del CPC, a los incidentes de oposición; empero, ninguna de las solicitudes fue resuelta en uno u otro sentido, generado así una dilación indebida, incertidumbre y restricción directa al principio de celeridad vinculado al principio ético moral del ama qhilla disponiendo estar a los traslados o decretos del proceso sin pronunciar una resolución debidamente fundamentada, comprometiendo así el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna conforme al art. 115 de la CPE, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.