SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

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El representante de la sociedad accionante, se ratificó en el contenido del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Materialmente hay una obligación asumida por CEDELSUR S.A. que finalmente fue honrada y lo que en este momento se discute es el cobro de costas y honorarios debido a lo cual el Banco “Bisa” S.A. inició un segundo proceso coactivo, es así que notificada la sociedad a la que representa, interpuso excepción de falta de fuerza coactiva la cual fue notificada a los demandantes pero no emitieron respuesta y menos se presentaron en el periodo probatorio, a eso cuando ya estaba vencido el plazo ellos cancelaron la obligación que está estimada en casi $us3 000 000.- (tres millones de dólares estadounidenses); sin embargo, la referida entidad financiera en lugar de presentarse al proceso como correspondía, presentó al juzgado un memorial haciendo conocer el pago efectuado y solicitó regulación de honorarios; 2) Ante tales acontecimientos y ante la falta de contestación al incidente planteado y la falta de presentación de prueba, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial declaró probada la excepción de falta de fuerza coactiva, determinación que fue apelada por la entidad bancaria y que culminó en el Auto hoy impugnado que desde todo punto de vista carece de alegato, fundamentación o hace referencia a los agravios expuestos, tampoco hace referencia al rechazo del juzgador sobre la negativa categórica a las costas y honorarios; 3) Consideran que “existe doble juzgamiento por el mismo hecho y eso está prohibido por la doctrina, la jurisprudencia y principalmente por la Constitución, hay un proceso coactivo que no ha concluido está vigente por la certificación que cursa a fs. 144 del propio juzgado el año 2014. En ese proceso no hay desistimiento ni transacción que haya permitido la conclusión extraordinaria del proceso (…) el pago extingue la obligación en las relaciones jurídicas materiales. Pero en las relaciones jurídicas procesales el pago no lo extingue, hay tres formas para extinguir el proceso de manera extraordinaria, el desistimiento, la perención y la transacción, ninguno de esos elementos se acreditan en este proceso” (sic); 4) Esa confusión habría provocado que las autoridades de la Sala Civil Segunda hoy demandadas cometan una grave equivocación ya que consideraron que el pago terminaba el proceso y eso no es evidente, además del hecho de que las costas y honorarios no fueron pactados por el Banco “Bisa” S.A. y por lo tanto no fueron pactados y no formaron parte de la relación jurídica o material, de ahí que no podían ser satisfechos en el pago de manera extra judicial ya que no fueron considerados y consecuentemente deben ser calificados y fijados por la autoridad jurisdiccional a la que la entidad bancaria acudió; 5) Existe falta de exhaustividad en el Auto de Vista cuestionado porque no se pronunciaron de manera expresa sobre el instrumento púbico 1016, tampoco se refieren a la ausencia de apelación del Banco “Bisa” S.A. respecto a la negatividad del Juez de primera instancia de calificar costas y honorarios, mucho menos se refirieron al reclamo y denuncia sobre el hecho de que fueron obligados y coaccionados al pago de costas y honorarios para que se pueda facilitar la documentación pertinente; 6) La incongruencia intrínseca da por bien pagadas las costas y honorarios sin percatarse que este pago se ha producido a través de la realización arbitraria de una medida de hecho, además que la resolución atacada carece de suficiente motivación ya que no exponen las razones para justificar que el título de reconocimiento de obligación y reprogramación no es de crédito;       7) “Nosotros sabemos perfectamente que en el proceso civil, rige el principio dispositivo, estos son derechos dispositivos materiales y derechos dispositivos procesales quien no contesta por negligencia, por desidia simplemente esa voluntad esa manifestación de voluntad debe ser respetada por el juzgador, en el sentido de admitir que se trata de un acto consentido y eso es lo que ha ocurrido con el Banco y no ha sido valorado por las autoridades de la Sala Civil Segunda (…) en base al cumplimiento de determinados requisitos que el propio legislador los ha estipulado, esos requisitos han sido violentados y vulnerados por el Banco, tal es así, como lo que estamos alegando aquí, no es la deuda, la deuda principal, la asumimos es cierta y ha sido cancelada lo que estamos reclamando es el abusivo cobro de Costas y Honorarios, encima por esta certificación de Fundempresa el Banco no tiene facultades para emitir facturas por servicios Jurídicos, solamente se dedica a actividad bancaria y emitió una factura que devuelta…” (sic); y, 8) “ …la corriente moderna es siempre intenta favorecer al más desvalido en este caso, bien pudo esperarse sino por lo menos no cobrar costas y Honorarios indebidos, el 1017, indica ya lo manifesté que no se ha recibido ningún precio y finalmente respecto a la imputación de pagos dice que (…) Tampoco se ha referido al cobro abusivo, si hay un proceso, si yo pacto con mi cliente, costas yo voy y le cobro a mi cliente pero si es la otra parte la que debe pagarlos no se los puedo cobrar yo, los debe decidir el Juez y en este caso el Juez de forma expresa no ha lugar al pedido de regulación de costas y honorarios y el auto de Vista luego cuando ese Auto del Juez no es apelado en esa parte ni se pronuncia el Tribunal de Apelaciones sobre ese punto, esas cosas quisiera que tomen en consideración” (sic).