SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

(Instrumento 1017/2008)

Dentro del proceso coactivo iniciado por el Banco “Bisa” S.A. en su contra por la conjeturada existencia de un conjunto de sucesivos documentos públicos que marcaron la relación jurídica y de la cual se derivó un contrato de préstamo de dinero por la supuesta suma de $us2 138 000.- (dos millones ciento treinta y ocho mil dólares estadounidenses) que ya fue cancelada por la sociedad hoy accionante; sin embargo, la citada entidad bancaria pretende apropiarse de la astronómica suma de $us111 319,80.- (ciento once mil trecientos diecinueve 80/100 dólares estadounidenses) que cobró por honorarios no adeudos, extremo que se constituye en una burla contra la administración de justicia puesto que el perdidoso del juicio no puede ser beneficiado con cobros de honorarios; ante tales pretensiones el 9 de diciembre de 2013, interpuso excepción de falta de fuerza coactiva, misma que fue corrida en traslado y notificada a la entidad financiera demandante, que no se opuso ni contestó absolutamente nada debido a que el documento base de la demanda principal a toda luces carece de la necesaria fuerza coactiva pues su procedencia depende de la existencia de obligaciones de pago de suma liquida y exigible; es así que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a través del Auto de 26 de febrero de 2014, previo análisis somero de la documentación presentada declaró probada la excepción planteada razón por la cual el Banco “Bisa” S.A. una vez notificado con dicha determinación presentó recurso de apelación el cual recayó ante la Sala Civil Segunda del mencionado departamento, donde los Vocales que la conforman revocaron el Auto de primera instancia y declararon extinguida la obligación adeudada y dispusieron el archivo de obrados, mediante Auto de Vista 210/2014 de 24 de junio, en “base a (…) Que el documento base de la acción coactiva (Instrumento 1017/2008) tiene la fuerza que exige la ley. No consideran, que el documento ejecutado NO ES UN DOCUMENTO DE PRÉSTAMO O CRÉDITO HIPOTECARIO sino de reconocimiento de obligación. Es reconocimiento de obligación, NO de crédito. Por tanto, no reúne las condiciones del título coactivo que exige el Art. 48 LAPCAF” (sic); las autoridades demandadas no se habrían pronunciado respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva interpuesta, por ende adolece de exhaustividad que la invalida e irrita al derecho; tampoco se pronunciaron respecto a la excepción planteada ya que no ofrecieron prueba en el periodo abierto para el efecto.

La congruencia de las resoluciones judiciales se mide en la atención de la exigencia de correlación interna e intrínseca, elemento ausente en la Resolución recurrida que exige que toda resolución jurisdiccional debe contener lógica entre los fundamentos esgrimidos y el fallo correspondiente, menos consideraron que el pago de una obligación no le confiere calidad de título coactivo al acuerdo de reconocimiento de obligación, desde ningún punto de vista se refieren sobre la verdadera esencia de la excepción que plantearon “que la falta de fuerza coactiva del Instrumento 1017/2008 le resta validez y legitimidad al cobro de intereses penales, costas y honorarios al que nos vimos obligados a efectuar, para lograr que el banco cumpla con su obligación de entregar todos los títulos de propiedad” (sic); entre otros argumentos que muestran que existe ausencia de elementales requisitos que vulneran el debido proceso afectando de esta forma la tutela judicial efectiva y que de manera directa los coloca en un flagrante estado de desigualdad e indefensión.