SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

Fragmento 23

De la debida compulsa de los datos que cursan en el expediente se llega a constatar que derivado de la demanda coactiva civil iniciada por el Banco “Bisa” S.A. CEDELSUR S.A. canceló la suma de $us2 700 000.-              (dos millones setecientos mil dólares estadounidenses) que adeudaba mediante documento público 1017; es así, que pese haber cancelado la deuda la entidad bancaria no hizo entrega de los documentos embargados por el juicio dado que exigían el pago de honorarios profesionales los cuales ascendían a la suma de $us111 319,80.- los cuales fueron ejecutados sin la intervención judicial debido a que era la condición para la entrega de la documentación requerida que lo hicieron a través de un convenio o acuerdo transaccional para el pago de deudas en mora a través de instrumento público 1016, el cual se trata de un contrato sinalagmático en razón de que el mismo condiciona y regula los contratos suscritos entre ambas entidades, por lo que, debe quedar claro que la sociedad accionante pagó directamente y no a través de un juicio coactivo sino a través de acuerdos empresariales; actuaciones que se dieron cuando ya inició el proceso dentro del cual la parte coactivada interpuso excepción de falta de fuerza coactiva la cual se declaró probada, misma que originó la apelación que derivó en el Auto de Vista que hoy se cuestiona y del cual se realizó el análisis en el presente fallo constitucional, siendo evidente y a todas luces que carece de una debida motivación y congruencia, ya que si bien se demuestra la existencia de una obligación recíproca entre el acreedor en este caso el Banco “Bisa” S.A. y CEDELSUR S.A., queda claro que en los hechos la escritura pública 1017 es consecuencia de su similar 1016, donde se colocaron estipulaciones expresas como parte de un acuerdo transaccional, aspecto sobre el cual no se pronunciaron los Vocales demandados y el evidente consentimiento y aceptación por parte de la entidad bancaria respecto a la falta de fuerza coactiva del documento ejecutado; es decir, no existe una relación del nexo de causalidad y causa jurídica que derivó a que se revoque el Auto de 26 de febrero de 2014 y en consecuencia se disponga el archivo de obrados por considerar extinguida la obligación; en ese antecedente, es pertinente señalar que la basta jurisprudencia constitucional de manera clara ha establecido que la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, se constituye en la carencia de respaldo argumentativo o la escasa o nula relevancia de los argumentos expuestos al dirimir una controversia y remarca enfáticamente que es imprescindible que el juez sustente de manera clara los motivos que lo llevaron a tomar una decisión determinada, siendo éste un deber del juzgador administrar justicia; a este efecto, los procesos que sean revisados por él, deberán merecer de su parte un análisis minucioso y una respuesta juiciosa y debidamente sustentada, explicando las razones que llevaron al juzgador a asumir una decisión en concreto, respondiendo y absolviendo cada uno de los cuestionamientos realizados por ambas partes, toda vez que un principio general en materia procesal, está directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, es que exista la debida coherencia, en todo auto o resolución; es decir, entre los hechos, las pretensiones y la decisión, ya que el juzgador debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y las razones que lo llevaron asumir esta decisión en este caso por qué determinó se revoque el Auto que declaró probada la excepción de falta de fuerza coactiva del documento 1017, constituyéndose en una verdad material el hecho de que los terceros interesados tampoco ofrecieron prueba en el periodo de prueba abierto para resolver el incidente, extremo sobre el cual tampoco se pronunciaron ya que la congruencia de las resoluciones se mide en la exigencia de la correlación de los antecedentes originados en el caso concreto.