SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 vta. a 245 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la “…nulidad del Auto de Vista N° 210- de fecha 24 de junio de 2014, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, ordenando se dicte una nueva resolución sustentado en los fundamentos expuestos precedentemente el mismo debe guardar congruencia, pertinencia, motivación conforme lo dispone el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil” (sic); en base a los siguientes fundamentos: a) Toda resolución judicial o administrativa de cualquier índole donde se tenga que impartir justicia de alguna naturaleza debe tener como regla general la existencia de tres elementos fundamentales, la motivación, es decir, los motivos por los cuales se toma una decisión; la fundamentación que está vinculada esencialmente aquellos alegatos que adornan dicha resolución; y, la congruencia que está referida a que la resolución debe guardar coherencia y armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así como la pertinencia debe establecerse entre lo que se pide en el recurso de apelación; b) Se ha dicho que el Tribunal de alzada, tanto así como el juzgador, habrían actuado de manera oficiosa al dictar una resolución cuando la obligación conforme lo señala el art. 351 del Código Civil (CC), las obligaciones se extinguen por el cumplimiento de la obligación, entonces el Juez no tendría que haber corrido traslado con la excepción ni haber resuelto la excepción que se declaró probada. Al encontrarse extinguida la obligación y el coactivante apela cuál entonces la razón para que el Tribunal de alzada ingrese a considerar la problemática que se plantea en primera instancia, cuál es el hecho relativo a la falta de fuerza coactiva del documento base de la obligación; c) “…de la revisión de obrados se evidencia que el Auto de Vista 410/2014, de fecha 24 de junio pasado año 2014 corriente a fojas 162, ha vulnerado las reglas del debido proceso en su elemento congruencia y motivación. El punto 5to de la misma admite, reconoce la ‘bilateralidad de las obligaciones a ser cumplidas por ambas partes’ dice, si bien es cierto se demuestra la existencia de la obligación recíprocas entre el acreedor Banco Bisa S.A. y el deudor Cervecería del Sur- no es menos cierto- no implica en lo mínimo cómo el documento base de la ejecución conteniendo obligaciones bilaterales puede ingresar a la vía coactiva civil (…) en los hechos tanto la Escritura Pública 1017, es consecuencia la Escritura Pública 1016/2008, sometida a estipulaciones expresas que son condicionantes a ser cumplidos por ambas partes en favor de su contra parte; que ha sido denominado acuerdo transaccional para el pago de obligaciones en mora” (sic); d) Lo que hace que el documento 1017 base de la acción no contenga una obligación pura y simple como exige la ley sino condicionada al cumplimiento del instrumento 1016, no fue debidamente fundamentado en el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda, por lo que, es necesario un pronunciamiento al respecto ya que no existe duda de que la principal característica de una obligación es pura y simple y se constituye en un título perfecto exigible, que no esté sujeto a condiciones por cumplirse como lo demostrado en la escritura 1016, la cual no tiene existencia independiente;       e) Por su parte el documento 1016, lo que hace es una recolección de todas las demás deudas, una conjunción de todas las demás obligaciones, reúne la suma, las unifica y después de unificarlas lo traslada a un nuevo documento que vendría a ser la existencia de una nueva obligación ya que el proceso coactivo tiene un procedimiento especial de carácter sumario, la sentencia a ser pronunciada puede ser aceptada o impugnada vía excepción, en el caso de que esas excepciones sea rechazadas o confirmadas si es que hubiere la apelación o no hubieren sido opuestas la sentencia queda firme y ejecutoriada a partir de este momento procesal, en este estado de la causa es que adquiere virtualidad las costas procesales −una vez ejecutoriada−. Entre tanto ello no ocurra no corresponde las costras en absoluto simple y sencillamente porque las costas deben ser pagadas por el perdidoso mediante una sentencia ejecutoriada, siendo esta exigencia común en el proceso coactivo y en el ejecutivo; f) La resolución atacada vulnera lo previsto en el art. 180.I de la CPE, ligado a las reglas del debido proceso como derecho fundamental que están previstas en el art. 115.II de la misma Norma Suprema, al haber desconocido que el antecedente inmediato generador del documento 1017 llamado reconocimiento de obligación consiguiente unificación, reprogramación, ratificación y ampliación de las garantías es obviamente la escritura pública “1016/2008”, llamada acuerdo transaccional para el pago de deudas en mora; y, g) Un acuerdo transaccional es establecido mediante concesiones reciprocas bilaterales entre las partes el acreedor y el deudor conforme reza el art. 945 del CC, que dice: “la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se diriman derecho de cualquier clase y para que se cumplan o reconozcan o ya para poner término a los litigios comenzado o por comenzar siempre que no esté prohibida por la ley” (sic).