SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1032/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 163/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 69 a 72, concedió, la tutela solicitada, dejando sin efecto el CITE 0587/14 de 30 de octubre de 2014 y dispone que la autoridad demandada remita el Recurso Jerárquico ante la autoridad llamada por ley a efectos de su resolución; en base a los siguientes fundamentos: a) Se puede advertir que el contenido de la absolución de consulta plasmada en el CITE 801/14 es diferente y hasta contradictorio con lo expresado en el CITE 671/14, donde determinó la autoridad demandada, que no era procedente la otorgación de la línea municipal, en ningún momento se le explicó que debía presentar su trámite en la ventanilla correspondiente, como se concluyó en la segunda nota; en todo caso, si la intención era orientar a la administrada sobre la forma en que debía proceder para realizar su trámite de línea y nivel; dicha recomendación debió haberse concretado en la nota 671/14; consiguientemente, los hechos nos demuestran que estamos ante una situación contradictoria que a la sazón y como instrumento de defensa contra esta nota, guiándose por el procedimiento administrativo la ahora accionante presentó recurso jerárquico; b) El Recurso jerárquico presentado mereció como respuesta la nota CITE 587/14, en la que, se advierte que contiene un análisis que no responde a lo que se había denunciado en el memorial del citado recurso, desconociéndose las razones por las que no se ingresó a trámite; c) Se expresó en el informe de la autoridad demandada que las diferentes notas emitidas no constituyen una resolución administrativa propiamente dicha; y, por ese motivo no serían susceptibles de impugnación; empero, a raíz de lo determinado en la Nota 671/14, en la que se le respondió de manera puntual que no era procedente otorgarle la línea municipal es evidente que, no obstante de tratarse de una nota, cite o de un oficio y no tenga la forma de una resolución administrativa en cuanto a sus características externas, por el contenido de lo decido tenemos que asumir que es un acto administrativo definitivo, través del cual, dirimió una petición formulada por la administrada; y, d) En ese contexto, tomando en cuenta que la presente acción involucra el cuestionamiento e impugnación del CITE 587/2014, resulta evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la impugnación, porque no se han tramitado los recursos que la administrada formuló ante la autoridad demandada y también se vulneró el derecho a la petición, por lo que, para restituir la vigencia de dichos derechos corresponde dejar sin efecto la nota CITE 587/14, máxime si se considera que la Directora o Directos de la Unidad Mixta Municipal Patrimonio Histórico PRAHS, adopta decisiones impugnables en la vía administrativa, lo que, redunda en la existencia de una hermenéutica recursiva que en la especie no fue activada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 3
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2.El derecho a la doble instancia
- 'derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior', de donde se infiere que toda impugnación debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o cualesquier tipo de resoluciones que puedan ser sujetas a contradicción
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17