SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1032/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación de las resoluciones, a recurrir y a la petición; debido a que, solicitó la extensión de la línea y nivel o línea municipal para su inmueble, a la Directora de Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que le fue denegada por lo que, tuvo que interponer Recursos Revocatoria y Jerárquico, no habiendo, la citada autoridad tramita este último, conforme al art. 66.III de la LPA, ante la autoridad competente para su resolución.
De los datos que cursan en expediente y que se encuentren resumidos en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro de un proceso administrativo, en el que, Elvira Balderrama Herrera de Varela solicitó el 15 de julio de 2014, ante Marcela Casso Arias, Directora de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico PRAHS-GGAMS, ahora demandada, línea y nivel o línea municipal para su inmueble; ésta, le fue denegada mediante CITE 671/14 de 4 de agosto; debido a que, su inmueble carecía de división aprobada a la fracción presentada en el plano a favor únicamente de su persona; es así que, el 21 de agosto de 2014 presentó, Recurso de revocatoria que fue resuelto a través de CITE 801/14 de 4 de septiembre de 2014, en el que se le informaba que debía presentar su trámite por conducto regular; es así que, el 26 de septiembre de igual año, presentó Recurso Jerárquico, que mereció como respuesta el CITE 0587/14 de 30 de octubre de 2014, emitido por Marcela Caso Arias, Directora de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico PRAHS, en el que manifestó que, las respuestas anteriores habían sido claras y precisas por lo que, sus recursos no podían ser objeto de resoluciones que resuelvan los mimos, mucho menos a la instancia superior en razón a que las notas expedidas como respuestas no eran actos definitivos que resuelvan la precedencia o rechazo, menos aún cuando el trámite en cuestión ni siquiera había sido ingresado para ser analizado y lo único que se hizo fue absolver previamente sus consultas.
De lo precedentemente desarrollado se evidencia que, la ahora demandada y su equipo técnico legal en dos oportunidades dieron respuesta a la ahora accionante; primero, cuando ésta solicitó la línea municipal para su bien inmueble que le fue denegada y luego cuando le respondieron el Recurso de revocatoria por ella presentado; finalmente, presentó el Recurso Jerárquico, ante la citada autoridad, quien no lo elevó ante la autoridad pertinente para su resolución y simplemente se avocó a dar respuesta mediante CITE 587/14; consecuentemente, al no haber tramitado el mencionado Recurso ante la instancia superior Jerárquica, siendo ésta, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a su propia reglamentación, incumplió con lo prescrito en el art. 66.III de la LPA, vulnerando el derecho de la ahora accionante al debido proceso en su elemento a recurrir o impugnar; sin tomar en cuenta que el procedimiento administrativo está basado en el principio de informalismo y lo desarrollado en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referido a que la impugnación implica un ataque contra una determinación ya sea judicial o administrativa, cuando la misma se considere gravosa o lesiva a los intereses de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad; es decir que, mediante el régimen de impugnaciones, que constituyen un elemento imprescindible del debido proceso, es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura del Estado; fundamento en el que descansa la decisión de este Tribunal de conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 3
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2.El derecho a la doble instancia
- 'derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior', de donde se infiere que toda impugnación debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o cualesquier tipo de resoluciones que puedan ser sujetas a contradicción
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17