SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1032/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El PRAHS no respetó la partición y división jurídica inscrita el 29 de julio de 1999 en Derechos Reales, de tres lotes y un paso común signados con las letras A, B, C y D, correspondiéndole a ella y a su hermano Julio César López, el lote C de 271.68m2, obligados a mancomunarse por no cumplir con el mínimo de superficie de 150m2 que prevé la normativa municipal, situación que les perjudica ejercer su derecho propietario, no obstante que la división fue reconocida judicialmente contando con folios reales independientes e individuales.
El 15 de julio de 2014, adjuntando la documentación técnica pertinente de titularidad de dominio, con el criterio de vivienda adecuada previsto en el art. 19 de la CPE, presentó ante el PRAHS, la solicitud de línea y nivel de su inmueble, marcado como Lote 1C1 de 135,78m2 sito en la calle Olañeta 333 y 335; y, mediante Nota Cite 671/14 de 4 de agosto, la Directora de la mencionada institución, le respondió anunciando “absolución de consulta” (sic) e invocando normas constitucionales, civiles y reglamentarias, sin la respectiva relación y fundamentos, concluyendo que no es pertinente otorgarle la línea y nivel solicitada porque carece de división aprobada respecto a la fracción presentada en el plano a favor de su persona.
Ese acto administrativo fue recurrido de revocatoria conforme los arts. 27 y 28 de la Ley 2341, mereciendo como respuesta la Nota Cite 801/14 de 4 de septiembre, donde hacen aclaraciones y recomendaciones sin fundamentación alguna, razón por que, dedujo recurso jerárquico reclamando falta de resolución fundada y motivada conforme el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que fue resuelto mediante Cite 0587/14 de 30 de octubre, bajo el epígrafe “se aclara y hace presente a los recursos presentados”, que debe presentar el trámite de Línea Municipal en la oficina pertinente acompañando los requisitos, situación contradictoria a la primera Nota 671/2014, donde le denegaron esta solicitud; fundamentando además, que los recursos de revocatoria y jerárquico no corresponden plantearlos por cuanto no existen resoluciones que impugnar.
Las respuesta que le brindo la autoridad ahora demandada no satisface sus peticiones y que, siendo la Directora de Patrimonio Histórico, la máxima autoridad de esa entidad, no tramitó ni remitió su recurso jerárquico conforme el art. 66.III de la LPA ante la autoridad competente, vulnerando su derecho a la impugnación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 3
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2.El derecho a la doble instancia
- 'derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior', de donde se infiere que toda impugnación debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o cualesquier tipo de resoluciones que puedan ser sujetas a contradicción
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17