SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S3

Sucre, 29 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11046-2015-23-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 24/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 76 a 78., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Oswaldo Rojas Orellana, en representación sin mandato de Johnny Félix Gil Leniz contra Jorge Ivar Alvarado Urzagaste, Presidente, Jesús Eddy del Castillo Calderón y José Luis Gamboa Mayner, Vocales, todos de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 55 a 56 vta., el accionante mediante su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de julio de 2015 se llevó cabo ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar la audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, emitiéndose la Resolución 005/2014 - CAM. “A”, que rechazó su petición sin valorar los elementos probatorios aportados; es decir, -Certificado de Registro Domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), memorándum de destino a la letra “E” de disponibilidad, conforme establece el art. 85.3 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas-; por lo que, en aplicación de los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SC 1500/2011 de 11 de octubre, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución.

Precisó que la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, no dio cumplimiento a los arts. 251 y 398 del CPP, toda vez que emitió la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, estableciendo que por los elementos de convicción presentados en audiencia se enervó el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP; sin embargo, arbitrariamente “…INCREMENTAN…” (sic) el riesgo procesal previsto en el art. 235 del CPP, sin considerar que no fue motivo de su detención y mucho menos un elemento apelado; por lo que, se presentó acción de libertad, la cual fue concedida mediante Resolución 38/2014 por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, disponiendo que la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar señale audiencia y considere la inclusión del art. 235 del CPP, en ese sentido, dicho Tribunal emitió la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, que también fue objeto de acción de libertad, que fue concedida por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, por falta de fundamentación en cuanto a la inclusión cuestionada.

El 19 de noviembre del mismo año, se emitió el Auto complementario a la Resolución 016/2014, que luego de la interposición de una acción de libertad, ante el Juez Noveno de Sentencia Penal del citado departamento, dejó sin efecto la misma, determinándose que se dicte una nueva Resolución complementaria; sin embargo, se le notificó con la Resolución 01/2015, disponiendo la nulidad de obrados, sin tener jurisdicción ni competencia para ello, ya que debían resolver su situación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto la Resolución 01/2015 de 20 de abril, emitida por la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar; y, b) Se disponga la libertad del “sof. JOHNNY FELIX GIL LENIZ” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75 vta., presente la parte accionante así como la apoderada de las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada y ampliado la misma señaló que: 1) Inicialmente ante la interposición de la apelación, no se dio cumplimiento al Código de Procedimiento Penal, pues no se convocó a audiencia; por lo que la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, confirmó la Resolución impugnada; 2) Se interpuso acción de libertad, que tramitada en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, fue resuelta mediante Resolución 38/2014, disponiendo que los Vocales del referido Tribunal, convoquen a audiencia dentro de los tres días y consideren la apelación; 3) Posteriormente se emitieron Resoluciones que también fueron objeto de acciones de libertad, siendo que la última dejó sin efecto el Auto complementario, otorgando el Juez de garantías el plazo de tres días de terminada la vacación judicial, para que emitan un nuevo pronunciamiento; sin embargo, ante el incumplimiento fueron conminados el 29 de enero de 2015, solicitándose también la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, 4) La Resolución 016/2014 trató el fondo y dejó sin efecto una parte de los riesgos procesales, toda vez que fueron notificados el 20 de abril del mismo año con la Resolución que dispuso la nulidad de obrados, haciendo mención a la existencia de defectos absolutos y otros aspectos que no fueron objeto de apelación, obviando considerar el art. 398 del CPP, la SCP 754/2014 y SC “126”; sin cumplir con la sexta acción de libertad que determinaba explicar el riesgo procesal que no fue motivo de la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Ivar Alvarado Urzagaste, Presidente, Jesús Eddy del Castillo Calderón y José Luis Gamboa Mayner, Vocales, todos de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante informe escrito presentado cursante de fs. 68 a 71, señalaron que: i) La acción de libertad planteada por el accionante, se restringe escuetamente al manifestar que la Sala referida, no tiene jurisdicción ni competencia para dictar la Resolución 01/2015 de 20 de abril, sosteniendo que debiera limitarse a dictar una Resolución complementaria al fallo 016/2014 de 15 de agosto; ii) Asimismo, vinculó la decisión asumida, sin referirse en la forma ni en el fondo a la Resolución 01/2015; por lo que, no refirió de que manera afectó o restringió su derecho a la libertad; iii) El -ahora accionante- mencionó que mediante Resolución 12/2014 de 21 de noviembre, se dejó sin efecto el Auto complementario al fallo 016/2014; es así, que una vez instalado el año judicial militar, se emitió la Resolución 01/2015, la cual paso a conocimiento del Juez de garantías, encontrándose pendiente de pronunciamiento; iv) Invocando el art. 17.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisaron que el presente caso, se encuentra supeditado al trámite y posterior decisión que asuma el Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, generando ab initio un elemento de subsidiaridad, al no haberse acudido al Juez competente conforme al Código Procesal Constitucional; v) La Resolución 01/2015 anuló antecedentes hasta fs. 442, por la existencia de defectos absolutos insubsanables, al incumplirse la garantía del juez natural y del debido proceso; exponiendo con claridad que el Vocal Relator de la “Sala de Apelaciones y Consulta” extralimitó sus específicas funciones, al haber firmado y notificado con un fallo que sólo lleva su firma, haciendo que la decisión carezca de elementos formales para su validez; y, sin que conste causal alguna para esa decisión; vi) Al haberse anulado la Resolución citada, la situación procesal del encausado es la misma con la que se encontraba antes de dictarse la Resolución 02/2014-CAM “A” de 20 de junio, habiéndose instruido en resguardo de los derechos y garantías del accionante, que en el plazo de tres días en audiencia se resuelva en forma fundamentada y motivada su situación procesal; y, vii) Finalmente, los delitos por los que se le encausó, de acuerdo al Auto final de Sumario Informativo de 12 de junio de 2014, son los de rebelión, sedición, estado de sedición y motín, previstos en los arts. 70, 74, 75 y 76 del Código Penal Militar (CPM), delitos que por su naturaleza, según la disposición expresa del art. 68.3) del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM).

Asimismo, en audiencia la apoderada manifestó que, se tiene la vía para impugnar la incompetencia denunciada, de igual manera el Tribunal de apelación debió verificar que el proceso fue llevado correctamente; ya que, el procedimiento Militar no fue dejado sin efecto y no existe Sentencia Constitucional que declare su inconstitucionalidad; por lo que, no se dejó en estado de indefensión al accionante, como tampoco consta acto calificado como restrictivo de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 76 a 78, concedió la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Invocando el alcance de los arts. 115, 125 y 180 de la CPE y 46 del CPCo, señalaron que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y otros derechos fundamentales, siendo los valores máximos la libertad y la dignidad de las personas, toda vez que el debido proceso involucra una triple concepción como derecho, garantía y principio; por lo que, el mismo no existe para el Estado; ya que, éste ejerce el poder punitivo como tampoco existen derechos humanos; b) La Resolución 01/2015, al disponer la nulidad señaló que el Vocal Relator no tenía facultad para emitir la Resolución “05/14 de 9 de junio de 2014”, y que debió haberse limitado a cumplir con las diligencias previas para la vista de la causa y no pronunciarse sobre la detención preventiva, -que se denuncia como vulneratorio del debido proceso-; sin embargo, no se puede considerar que el Tribunal de Justicia Militar alegó el debido proceso, cuando en anteriores oportunidades no se pronunció sobre este supuesto defecto; c) El aparente daño del debido proceso no fue reclamado por la parte accionante, se planteó la apelación aceptando esta decisión, por lo que el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre el fondo de la apelación; porque además, se estaría vulnerando el pronto despacho que está vinculado a la libertad; y, d) Se reconoce la jurisdicción especial, pero todas las personas están sometidas al cumplimiento de los derechos y garantías jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 005/2014 de 9 de junio, Luis Marcelo Orellana Mercado, Juez Sumariante Militar, dispuso la detención preventiva de Johnny Félix Gil Leniz -hoy accionante-, “…por haberse evidenciado resistencia y desobediencia en forma evidente ante la Autoridad Militar competente, por contar con un Sumario Informativo militar por DESERCIÓN (no contar con un trabajo fijo) y principalmente por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de ilícitos militares referidos a la Rebelión, Sedición, Estado de Sedición y Motín…” (sic). (fs. 1 a 16).

II.2.  Mediante Resolución 005/2014 - CAM. “A” de 8 de julio, los Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el hoy accionante, dispuesto por el art. 233.1 y 2 del CPP, “al no haber desaparecido los elementos que dieron lugar a su detención, menos haberse modificado los elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron” (sic) (fs. 17 a 21).

II.3.  Dentro de la acción de libertad interpuesta por el hoy accionante, contra Carlos Alberto Zurita Ibáñez, Presidente, Franz Chuquimia Rada y José Antonio Campero Castro, Vocales, todos de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 055/2014 de 21 de julio, mediante el cual, dejó sin efecto la Resolución 011/2014 de 14 del mismo mes, emitida por las autoridades demandadas, “…para que resuelvan la apelación en audiencia, ya sea en forma positiva o negativa, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional señaló que por mandato expreso de la Disposición Final Sexta del CPP, las normas procesales relativas al desarrollo del proceso incluido el régimen de impugnación son aplicables a los procesos militares; por lo que al pronunciar los demandados la resolución impugnada sin convocar a audiencia pública como establece el art. 251 del CPP, infringieron la jurisprudencia señalada que tiene carácter vinculante; y, b) Se estableció en el Código de Procedimiento Penal que en audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva, se debe garantizar la presencia del detenido, a objeto de que ejerza su defensa material y se cumplan los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y favorabilidad, dado que es más garantista que la normativa procesal militar penal”; siendo confirmada en revisión por este Tribunal (SCP 0502/2015-S1 de 22 de mayo).

II.4.  En cumplimiento a la Resolución 055/2014, mediante Resolución 014/2014 de 24 de julio, se revocó la Resolución 005/2014 - CAM. “A”, emitida por el Tribunal Permanente de Justicia Militar; interponiendo el ahora accionante una segunda acción de libertad, que fue resuelta por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, -constituido en Juez de garantías-, que mediante Resolución 28/2014 de 29 de julio, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 014/2014 de 24 de julio, disponiendo que las autoridades demandadas, “…dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, emitan una nueva’ (sic) misma que en revisión fue revocada por esta Sala, denegándose la tutela considerando que ‘resulta absolutamente claro lo que busca la parte accionante es el cumplimiento de la Resolución 055/2014, emitida por el Juez de garantías, en una anterior acción de libertad, pues -se reitera- considera que la Resolución ahora impugnada fue emitida en ‘desobediencia’ a lo dispuesto por el referido Juez de garantías…’ (sic), haciendo constar que ‘…la concesión de la tutela efectuada por el Juez de garantías, al ser de ejecución inmediata (art. 40.I del CPCo), pudo haber repercutido en la tramitación del proceso penal militar del cual emerge la presente acción de libertad, así como en la situación jurídica del accionante; motivo por el cual, esta Sala debe prever que la revocatoria de la Resolución del Juez de garantías no afecte perniciosamente lo tramitado a la fecha en que se pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, corresponde mantener vigentes los efectos emergentes de la tutela constitucional inicialmente concedida…’” (SCP 0625/2015-S3 de 28 de mayo).

II.5.  A través de Resolución 015/2014 de 1 de agosto, en cumplimiento a la Resolución 28/2014, Zaide Dubalie Magne Carrasco, Presidente, Franz Chuquimia Rada y José Antonio Campero Castro, Vocales, de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, declararon admisible la apelación planteada, determinaron la “IMPROCEDENCIA” de las cuestiones planteadas y confirmaron la Resolución 005/2014 - CAM. “A”, por cuanto, el accionante podía influir negativamente sobre sus subalternos y modificar los elementos de prueba, además de ser con probabilidad el autor del ilícito. (Conclusión II.7.); contra dicha Resolución el accionante interpone la tercera acción de libertad, al respecto, el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 062/2014 de 13 de agosto, por la que concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 015/2014 de 1 de agosto, disponiendo que las autoridades demandadas, “…en el plazo de tres días y en audiencia pública, pronuncien nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC ‘2515/2010’ y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales ‘589/2013’ y ‘1813/2013’, entre otras, señalaron que la facultad de revocar o modificar de oficio las medidas cautelares corresponde al Juez de la causa, no siendo extensible dicha facultad a los tribunales de alzada, al encontrarse vinculados a lo previsto por el art. 398 del CPP, no pudiendo extender su determinación más allá de lo impugnado; 2) Las autoridades demandadas sustentaron la Resolución 015/2014, en circunstancias que no fueron motivo del recurso de apelación, desconociendo lo establecido en el punto que antecede; y, 3) Tampoco dieron cumplimiento a la Resolución de acción de libertad 28/2014, emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, quien en su parte resolutiva determinó se pronuncie nueva resolución en aplicación y observancia del art. 251 del CPP; es decir, impelía que esa resolución sea emitida en audiencia pública’; en revisión esta Sala denegó la tutela y revocó la Resolución del Juez de garantías con el fundamento que “…las Resoluciones por las que, en apelación, se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante son emitidas, salvo la primera, en cumplimiento a lo dispuesto por los Jueces de garantías en las dos acciones de libertad interpuestas; es decir, en ambas acciones tutelares como en la presente, lo que busca el accionante es el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Jueces de garantías; por lo que, el accionante debió haber acudido ante el Juez de garantías, solicitando el cumplimiento de la Resolución emitida por éste; empero, al no obrar de esa manera se generaron tres diferentes Resoluciones sobre un mismo actuado procesal (solicitud de cesación de detención preventiva, en apelación) desconociéndose la eficacia jurídica con la que cuentan los fallos emitidos tanto por jueces como por tribunales de garantías (…), manteniendo vigentes los efectos de la concesión de la tutela…” (SCP 0684/2015-S3 de 5 de junio).

II.6.  En cumplimiento a la Resolución 062/2014, se emitió la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, por la que se admitió la apelación planteada determinando la improcedencia de la misma y confirmando la Resolución 005/2014 - CAM. ‘A’, bajo los siguientes fundamentos: i) Los elementos presentados por el procesado demuestran que se ha enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP; por lo que, el mismo no subsiste; ii) En cuanto al riesgo de obstaculización, debido a la jerarquía con la que cuenta puede influir negativamente sobre sus subalternos, más aun siendo presidente de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas; y, iii) El art 68.3 del CPPM, establece la improcedencia cuando existen delitos contra la seguridad del Estado y conforme a los arts. 180.3 y 240 de la CPE, las Fuerzas Armadas (FF.AA.) se rigen por leyes especiales; por lo que, las leyes ordinarias son supletorias y de uso excepcional(Conclusión II.8.); interponiendo el accionante la cuarta acción de libertad, que mediante Resolución 038/2014 de 23 de septiembre fue concedida por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dejando sin efecto en parte la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, disponiendo se convoque audiencia para consideración de la inclusión del art. 235 del CPP; ello, en base a los siguientes fundamentos:1) Las autoridades demandadas emitieron la Resolución 016/2014, en la que se dio por enervado el art. 234.1 del CPP; empero, inexplicablemente incorporaron el art. 235 del mismo Código, referido al peligro de obstaculización que no fue motivo de su detención preventiva ni menos de apelación; y, 2) En ese sentido, se incumplió con lo establecido en los arts. 398 y 400 del CPP, pues las autoridades demandadas de forma arbitraria incorporaron el peligro de obstaculización sin haber fundamentado dicha incorporación’ (sic); en revisión se denegó la tutela revocando la Resolución del Juez de garantías al tratarse de una reclamación de cumplimiento de una anterior acción de libertad, ‘manteniendo vigentes los efectos de la concesión de la tutela…” (SCP 0685/2015-S3 de 15 de junio).

II.7.  Dentro de una quinta acción de libertad, la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 46/2014 de 4 de noviembre, mediante la cual concedió la tutela (SCP 0491/2015-S1 de 18 de mayo), “dejando sin efecto la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, emitida por la sala de apelaciones y consultas, por falta de fundamentación en cuanto a la inclusión del Art. 235 de CPP” (sic) (Memorial de la presente acción fs. 55 vta.)

II.8.  En cumplimiento a la Resolución señalada ut supra, los miembros de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo Militar, pronunciaron “…RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA DE LA RESOLUCIÓN N° 16/2014…” (sic), por la que se confirmó en todas sus partes la Resolución 005/2014-CAM. “A” (sic) (Conclusión II.10.); presentando el ahora accionante la quinta acción de libertad que concedida por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2014 de 21 de noviembre, dejó sin efecto la Resolución “complementaria” a la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, con los siguientes fundamentos: “i) Al no haberse remitido antecedentes del proceso penal militar en cuestión, y siendo que el accionante señaló que la Resolución impugnada no cuenta con la debida fundamentación, corresponde señalar que la justicia constitucional estableció que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, pues de lo contrario, se vulnera el derecho y garantía del debido proceso; y, ii) Respecto a la acción de libertad, es el Tribunal Permanente de Justicia Militar y el Tribunal Supremo de Justicia Militar, quien debe resolver la situación jurídica del accionante, pues se encuentra en ‘…pleno Juicio y pendiente resoluciones a dictarse por esos altos tribunales…’”; que en revisión fue revocada ante la denegatoria de la tutela solicitada al tratarse del cumplimiento de una anterior acción de libertad, con el consecuente mantenimiento de los efectos de la concesión otorgada por el Juez de garantías (SCP 0912/2015-S3 17 de septiembre).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y a la defensa, en razón de que en cumplimiento a la Resolución pronunciada dentro de una anterior acción de libertad, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 01/2015 de 20 de abril, que dispuso la nulidad de obrados, sin tener jurisdicción ni competencia para ello y sin resolver su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del incumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares y la inviabilidad de la interposición de una nueva acción de defensa

El Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…’” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (las negrillas nos corresponden).

         En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre estableció que: por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R.” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

        

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el hoy accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; al haber las autoridades demandadas en cumplimiento a la Resolución emitida dentro de una anterior acción de libertad, pronunciado la Resolución 01/2015 de 20 de abril, disponiendo la nulidad de obrados, sin tener jurisdicción ni competencia para ello y dejando irresuelta su situación jurídica.

Con relación a la problemática invocada por el accionante, se tiene constancia que por Resolución 005/2014 de 9 de junio, el Juez Sumariante Militar, dispuso su detención preventiva posteriormente solicitó la cesación a su detención, el cual fue rechazado por Resolución 005/2014 - CAM. ”A” de 8 de julio; en cuya consecuencia, y conforme surgen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0502/2015-S1 de 22 de mayo; 625/2015-S3 de 28 de mayo; 0684/2015-S3 de 5 de junio; 0685/2015-S3 de 15 de junio; 0491/2015-S1 de 18 de mayo; y, 0912/2015-S3 de 17 de septiembre; el ahora accionante interpuso una primera acción de libertad contra la Resolución 11/2014 de 14 de julio por la cual el Tribunal de alzada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; proceso constitucional que derivó en la concesión de la tutela mediante Resolución 55/2014 de 21 de julio, que la dejó sin efecto, disponiendo se emita una nueva Resolución en audiencia; en cuyo cumplimiento se pronunció la Resolución 014/2014 de 24 de julio, contra la cual se activó una segunda acción tutelar, que fue concedida mediante Resolución 28/2014 de 29 de julio, que la dejó sin efecto. Luego, en cumplimiento a ésta determinación se emitió la Resolución 015/2014 de 1 de agosto, contra la cual se interpuso una tercera acción de libertad, en virtud a la cual se dictó la Resolución 062/2014 de 13 de agosto, que la dejó sin efecto, disponiendo la emisión de una nueva resolución; en cumplimiento a ese fallo constitucional se emitió la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, que es impugnada por un nueva acción tutelar y dejada sin efecto por Resolución 038/2014 de 23 de septiembre; emitiéndose la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, que a su vez quedó sin efecto como emergencia de una nueva acción de libertad; dictándose la Resolución complementaria a la Resolución 016/2014, que es dejada sin efecto por Resolución 12/2014 de 21 de noviembre; ante tal determinación las autoridades demandadas emitieron la Resolución 01/2015, que es cuestionada mediante la presente acción de defensa.

Bajo estos antecedentes fácticos, se puede advertir que la secuencia de Resoluciones pronunciadas, dentro de la apelación al rechazo de solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el ahora accionante, resultan ser consecuencia -salvo la primera- del cumplimiento de las determinaciones asumidas por los Jueces de garantías; en cuyo sentido; y, como en las cinco predecesoras acciones de defensa, en el caso sub júdice se inquiere el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Jueces de garantías; en dicha circunstancia y ante la inejecución de la Resolución constitucional advertida, el accionante debió acudir ante el Juez de garantías, solicitando el cumplimiento de la Resolución emitida por el mismo, por ser la autoridad competente para hacer cumplir su fallo constitucional; empero, en sentido contrario se activa reiteradamente el proceso constitucional generando el desconociendo y la ineficacia jurídica de la inicial concesión brindada por este Tribunal.

Consecuentemente, esta Sala se encuentra imposibilitada de resolver la problemática invocada por el accionante, por cuanto la misma corresponde sea dilucidada por el Juez de garantías que resolvió la inicial acción de libertad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a fin de evitar que la justicia constitucional genere disfunciones procesales, con la emergente inejecutabilidad de las resoluciones emitidas, tanto por los Jueces como Tribunales de garantías (art. 40 del CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de la jurisprudencia aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

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